Concepto 58 de 1995 DIAN
Tránsito aduanero - Aduana de partida - Competencia - U.P. Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Partida
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 58 DE 1995
(Abril 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Es viable que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Partida proceda a hacer efectiva la garantía declarando el incumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero por no haber recibido oportunamente el aviso de llegada de la mercancía a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de destino dentro del término autorizado?
TESIS JURIDICA
NO ES VIABLE QUE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE PARTIDA PROCEDA A HACER EFECTIVA LA GARANTIA, DECLARANDO EL INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO POR NO HABER RECIBIDO OPORTUNAMENTE EL AVISO DE LLEGADA DE LA MERCANCIA A LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE DESTINO DENTRO DEL TERMINO AUTORIZADO.
DESCRIPTORES
TRANSITO ADUANERO
ADUANA DE PARTIDA - Competencia
U. P. Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de partida
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 119 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 3o del Decreto 2402 de 1991 establece en su inciso 1o numeral 2o:
“El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente.
El régimen terminará por las siguientes causales:
2.- La cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino; y la devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la Declaración de Tránsito correspondiente en la Aduana de Partida o mediante la comunicación oficial por telefax o radiograma del Administrador de la Aduana de Destino al de la Aduana de Partida.
Por su parte el artículo 25 del Decreto 1794 de 1993 en el artículo 25 establece:
“Garantías en Régimen de Tránsito Aduanero.
El objeto de estas garantías es amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento”.
De las anteriores normas se observa que el declarante tiene la obligación de presentar o entregar la mercancía en tránsito en la aduana de destino dentro del término autorizado previa constitución de una garantía.
A su vez el artículo 28 de la Resolución 1794 de 1993, modificado por el artículo 3o de la Resolución 63 de 1994 preceptúa:
Garantías para medios de transporte o unidades de carga no precintables.
Cuando los medios de transporte o unidades de carga no pueden ser precintados en razón a sus condiciones o características especiales, el declarante deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros, por un monto equivalente al 100% del valor de los derechos de aduana, impuesto a las ventas y tasas correspondientes, por un término igual a la duración del tránsito y 15 días mas (subrayo).
Encontramos en este caso que la norma en forma expresa determina la vigencia de la garantía bancaria o de compañía de seguros por un término igual a la duración del tránsito y 15 días más cuando los medios de transporte o unidades de carga en los que se efectuará el tránsito no puedan ser precintados.
No obstante lo anterior debemos tener en cuenta el inciso 2o del artículo 2 del Decreto 1794 de 1993 que establece:
“Cuando se trate de constitución de garantías bancarias o de compañía de seguros se constituirán por tres (3) meses más, a la vigencia establecida para cada caso en la presente resolución” (subrayo).
De acuerdo con lo anterior, cuando se trate de garantías bancarias o de compañía de seguros, la norma en forma genérica exige que se deben constituir por tres meses más a la vigencia establecida para cada caso; en la situación que nos ocupa cuando los medios de transporte o unidades de carga no puedan ser precintados, la garantía debe tener vigencia por el término señalado en el artículo 3o de la Resolución 063 de 1994, antes transcrita más tres meses, conforme lo indica el inciso segundo del artículo 2 de la Resolución 1794 de 1993.
Establecida la vigencia de la póliza, tenemos que la administración dentro de dicho término debe hacerla efectiva únicamente en caso que el declarante no haya cumplido con su obligación de presentar o entregar en la Administración de Destino la mercancía en tránsito dentro del término autorizado y en debida forma.
Es decir que para proceder a hacer efectiva la garantía, la Administración de Impuestos y Aduanas de Partida debe verificar si se presentó o entregó la mercancía en debida forma y dentro del término autorizado en la Administración de Impuestos y Aduanas de Destino.
Lo anterior no se debe confundir con lo que se requiere para efectos de la devolución de la garantía, evento en el cual se debe presentar la declaración de tránsito en la Aduana de partida o mediante el envió de fax o telefax a la Aduana de partida por la Aduana de destino, conforme lo establece el articulo 119 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el articulo 3o del Decreto 2402 de 1991, inicialmente transcrito.
AZB/EVS/MER