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Concepto 93 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Qué documentos debe generar un Usuario de Zona Franca cuando requiere hacer una devolución definitiva de materia

932005Aduanero
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CONCEPTO ADUANERO 93 DE 2005

(Septiembre 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera

Bogotá, D.C. 2 9 SET. 2005

Señor

MARIO GIUSEPPE LOZANO S.

TRANSVERSAL 93 No.65A 82

Bogotá


Ref.: Consulta radicada bajo el número 29065 de 21/04/2005

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS

FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, Artículos:

393, 399, 409, 121, y 140 Resolución 4240

de 2000, artículo 371

PROBLEMA JURIDICO:

¿Qué documentos debe generar un Usuario Industrial de Zona Franca cuando requiere hacer una devolución definitiva de materia prima o insumo con destino a su proveedor en el territorio nacional, para que dicha documentación sea aceptada por la Aduana en el trámite de importación?


TESIS JURIDICA:


Cuando se decida reimportar materia prima o insumo exportado de manera temporal o definitiva a la zona franca, quien actúe como declarante deberá presentar la declaración de importación junto con los documentos soportes de la modalidad de importación correspondiente

INTERPRETACION JURIDICA:


Dispone el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999 que se considera exportación definitiva, para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el envío desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario de la zona franca, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario. Para ello, precisa la norma, se requiere la presentación de la solicitud de autorización de embarque y de la declaración de exportación.


Así mismo contempla el citado artículo que tales bienes pueden ser sometidos a exportación temporal cuando la operación tiene como fin someter al bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, caso en el cual no se tendrá derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.


Bajo este contexto, de manera correlativa, el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 precisa que la introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la zona franca se considerada una importación y se somete por tanto a las normas y requisitos exigidos a las importaciones tal como lo dispone el artículo 399 del Decreto 2685/99.


Así las cosas, dependerá entonces de la forma en que fue exportada la mercancía, la determinación del tipo de modalidad a escoger cuando se pretenda el reingreso de materia prima o insumo desde la zona franca, sea que esta haya sufrido o no transformación.


En efecto, si se trata de importar de manera ordinaria el bien producido con la materia prima o insumo exportado definitivamente, lo procedente será someter los bienes a la modalidad de importación ordinaria atendiendo las reglas de liquidación y pago de tributos aduaneras previstas en el artículo 400, 401 y 402 del mentado Decreto, así como a los requisitos exigidos para dicha modalidad.


Si los bienes se exportaron de manera temporal y fueron objeto de transformación procederá su reimportación por perfeccionamiento pasivo cumpliendo para el efecto los requisitos previstos en los artículos 138 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y cuando no han sido objeto de transformación deberán ser declaradas bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado cumpliendo los presupuestos que el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 prescribe y que son:


1. Que se trate de mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición.


2. Que no haya sufrido modificación en el exterior.


3. Que se establezca plenamente que la mercancía que se importa es la misma que fue exportada.


4. Que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrados los beneficios obtenidos con la exportación.


5. Que se presente dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salo (sic) que con anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior.


6. Que se acrediten como documentos soporte los siguientes:

  • Copia de la declaración de exportación,
  • Documento de transporte. Para el caso de la zona franca y teniendo en cuenta que a la operación de reimportación en el mismo estado no le precede un proceso de transformación, se advierte que no hay disposición legal que prescriba la información que debe relacionarse en la casilla correspondiente al documento de transporte en ausencia de este bajo la consideración de que se trata de bienes que ingresan a la zona franca desde el resto del territorio nacional.
  • La prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma y,
  • El mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado.

De los requisitos citados y atendiendo a la consulta sobre los documentos que estaría obligado a emitir el Usuario Industrial este Despacho advierte que aún cuando hay un proveedor en el resto del territorio nacional que podría actuar como declarante en la operación de exportación de bienes hacia zona franca; de conformidad con lo previsto en el artículo 370-1 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 17 de la Resolución 8657 de 2003, corresponde al usuario industrial presentar a la autoridad aduanera a través del sistema informático aduanero, o por escrito, el formulario de movimiento de mercancías en zona franca, el cual hace las veces de autorización de embarque, de tal manera que, una vez ingresadas las mercancías a la zona franca, con la autorización del usuario operador, este formulario se considera, para todos los efectos, como la declaración de exportación definitiva.


No obstante lo anterior, el inciso segundo de la norma citada prescribe que estas exportaciones podrán realizarse diligenciando la solicitud de autorización de embarque de conformidad con el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999 y en los artículos 256 a 262 y 370 de la Resolución 4240 de 2000.


En este último evento, teniendo en cuenta que es posible que la exportación la haya realizado el proveedor de la mercancía ubicado en el territorio nacional con destino al usuario industrial, se considera procedente que sea el mismo proveedor el que tramite la declaración de reimportación en el mismo estado, sin el pago de tributos aduaneros, dado que no hay norma, dentro del Título IX que regula el régimen de las zonas francas que exija que las operaciones de importación desde zona franca las deba hacer el usuario correspondiente de zona franca. Lo anterior es totalmente razonable por cuanto, sería dicho proveedor el que en su calidad de declarante de la exportación, conserve documentos soporte como: la copia de la declaración de exportación, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma y el mandato si actúa a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera para efectos de la reimportación.

 
Tratándose del documento de transporte, dado que se trata de bienes nacionales exportados a zona franca, muy seguramente no existirá dicho documento, sino únicamente el formulario de movimiento de mercancías, el que, conforme con el artículo 371 de la Resolución 4240 de 2000 se consigna en la casilla correspondiente al número de manifiesto de carga, denotándose un vacío en la norma sobre la forma de diligenciarse la casilla correspondiente a dicho documento por lo que para el efecto se dará traslado a la Subdirección de Comercio Exterior a efectos de que se le informe cómo se viene desarrollando la parte operativa de esta actuación.


Ahora bien, en el caso en que sea el usuario industrial el que actúa como declarante en la operación de exportación mediante el trámite ordinario de una exportación o mediante el tramite prescrito en el inciso primero del artículo 370-1 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 17 de la Resolución 8657 de 2003, este Despacho considera que esta circunstancia no es obstáculo para que el mismo usuario o su proveedor actúen como declarantes en la reimportación bajo el mismo fundamento expresado anteriormente, más aún ante la carencia de documento de transporte que soporte la titularidad o el derecho sobre los bienes en cabeza de uno de los dos, caso en el cual, quien actúe como declarante en la operación de importación deberá presentar la declaración de importación junto con los documentos soportes enlistados en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, independientemente del sujeto que esté obligado a generarlos.


Lo anterior por cuanto, en principio el declarante no siempre es el importador y por ende cuando se actúa a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera será esta la que presente los documentos, y aún cuando el declarante sea el mismo importador, de lo expuesto es dable advertir que hay documentos que no necesariamente pueden ser proferidos por el usuario industrial o por el proveedor de la mercancía en el territorio nacional, vr. gr. el formulario de movimiento de mercancías el cual es proferido por el Usuario Operador, o, tratándose de la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma, la cual es proferida por el beneficiario de la exoneración, el cual no necesariamente será el declarante de la reimportación.

Como corolario de lo anterior tenemos, que los Usuarios Industriales de Zona Franca que necesiten o decidan sacar de la mencionada Zona al resto del territorio aduanero nacional las materias primas o insumos en el mismo estado en el que las exportaron, deben primero contar con la autorización que da el Usuario Operador a través del Diligenciamiento del Formulario de Movimiento de Mercancías y como quiera que dicha operación para los efectos legales se entiende como una importación, quien actúe como declarante deberá contar con la documentación aduanera exigida para la modalidad de reimportación en el mismo estado, cumpliendo para el efecto, las disposiciones previstas en el Decreto 2685 de 1999 y las demás normas que lo modifican y reglamentan, independientemente del sujeto que deba generar los documentos correspondientes que soportan la operación de reimportación.

Atentamente,

GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera