Concepto 51014 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es el trámite para el embargo por parte de la administración de impuestos de certificados nominativos de
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 51014 DE 1996
(Junio 25)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: COBRANZAS/ EMBARGO DE CERTIFICADOS NOMINATIVOS DE DEPOSITO EXPEDIDO POR ESTABLECIMIENTO DE CREDITO
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál es el trámite para el embargo por parte de la administración de impuestos de certificados nominativos de depósito expedido por un establecimiento de crédito, cuando su titular o beneficiario es un contribuyente contra el cual se adelanta un proceso administrativo de cobro coactivo?
TESIS JURIDICA
PARA EL EMBARGO DE CERTIFICADOS NOMINATIVOS DE DEPOSITO EXPEDIDOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO SE EBERA, COMUNICAR LA MEDIDA CAUTELAR A LA RESPECTIVA ENTIDAD DE CREDITO QUEDANDO CONSUMADO EL EMBARGO CON LA RECEPCION DEL OFICIO. A PARTIR DE DICHA FECHA NO PODRA AUTORIZARSE NI ACEPTARSE TRANSFERENCIA NI GRAVAMEN ALGUNO SOBRE LOS TITULOS EMBARGADOS.
En lo que atañe a las sumas depositadas y sus rendimientos origen de los certificados de depósito a término cuya restitución o pago sea exigible al vencimiento del término pactado contractualmente con la entidad financiera (“intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan”), deberán ser consignados oportunamente por la entidad a quien se comunicó la medida cautelar, a ordenes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la respectiva cuenta de depósitos judiciales, esto es, en el momento en el que venza el término pactado para la restitución o pago de los valores depositados y sus rendimientos financieros.
INTERPRETACION JURIDICA:
1. El patrimonio del contribuyente como prenda general de su acreedor fiscal.
Las obligaciones tributarias pecuniarias causadas y exigibles a un contribuyente por darse los supuestos fácticos señalados por la ley para el nacimiento de la misma, supone como toda obligación en general la existencia de un vínculo de orden patrimonial por el cual el contribuyente constituye en garantía del cumplimiento de su obligación fiscal la totalidad de sus bienes presentes o futuros, para lo cual no es necesario la estipulación de un pacto especial para constituir esta clase de sujeción del patrimonio (art. 2488 C.C.).
2. Proceso administrativo de cobro coactivo:
Ahora bien, en desarrollo del principio del derecho que señala al patrimonio como prenda general de los acreedores, la Administración de Impuestos en su calidad de acreedor fiscal para exigir el pago de las obligaciones tributarias pecuniarias generadas a su favor y exigibles a un contribuyente, tiene la facultad legal de perseguir ejecutivamente la totalidad de los bienes presentes y futuros de su deudor con las limitaciones previstas en la misma ley (art. 838 E.T.).
Para los efectos anteriores, la ley ha establecido un procedimiento de cobro coactivo consistente en una actuación administrativa jurídicamente regulada mediante la cual la Administración de Impuestos y Aduanas competente en su calidad de acreedor fiscal, procura coactivamente que el contribuyente deudor cumpla con una obligación pecuniaria fiscal insatisfecha, con base en la existencia de un título ejecutivo en el cual consta de manera clara, expresa y exigible una obligación a cargo de un contribuyente de pagar una suma de dinero a favor del fisco.
3. Embargo de bienes del contribuyente:
Dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, el acreedor fiscal se halla facultado por la ley para decretar el embargo preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad (art. 837 E.T.), con el fin de inmovilizarlos jurídicamente al excluirlos del comercio jurídico lícito (su enajenación es ilícita).
En ese orden de ideas, la ley ha señalado un trámite especial para el embargo de ciertos bienes de propiedad del contribuyente deudor moroso, como son, entre otros, los certificados nominativos de depósito expedidos por establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, para lo cual se deberá comunicar la medida preventiva a la entidad quedando consumado el embargo con la recepción del oficio. A partir de dicha fecha, no podrá autorizarse ni aceptarse transferencia ni gravamen alguno sobre los títulos embargados. (arts. 839-1 E.T. y 681 numeral 6o C.P.C.).
Ahora bien, en lo que atañe a las sumas depositadas y sus rendimientos financieros, origen de los certificados de depósito cuya restitución o pago solo sea exigible al vencimiento del término pactado contractualmente con la entidad financiera (“intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan”), conforme a lo dispuesto por el parágrafo 1o del artículo 839-1 del E.T. que nos remite al numeral 6o del artículo 681 del C.P.C., deberán ser consignados oportunamente por la persona a quien se comunicó la medida cautelar, a ordenes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la respectiva cuenta de depósitos judiciales, esto es, en el momento en el que venza el término pactado para la restitución de los valores depositados y sus rendimientos financieros.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a inferir con respecto a los efectos de un embargo decretado dentro de un proceso de cobro coactivo de un certificado nominativo de depósito expedido por un establecimiento de crédito emisor, con respecto a los terceros tenedores, lo siguiente:
a. Si el respectivo título valor fue adquirido por el tercero con anterioridad al embargo decretado por la Administración de Impuestos, dicha medida cautelar no se puede aplicar a un bien mercantil (título valor) que no es de propiedad del contribuyente deudor moroso sujeto al cobro coactivo siempre y cuando se hayan dado cumplimiento en forma previa al embargo, de los requisitos que previstos en la Ley, a su observancia está condicionada su transferencia.
Cabe observar que en lo que concierne a la negociación de títulos valores nominativos es necesario entre otras cosas su endoso y la inscripción del nuevo tenedor en los libros de registro que lleve la entidad que emitió el título valor, esta inscripción se hace mediante la cancelación del nombre del antiguo titular y la sustitución por el nombre del nuevo beneficiario del título (arts. 648 y 650 del C.Co.).
Así las cosas, al estar obligado el emisor en el caso de los títulos valores nominativos a llevar un registro de sus titulares, puede, al recibir la comunicación del embargo del título informar a la Administración de Impuestos que en el respectivo libro de registro no figura como titular del título valor el contribuyente sujeto al cobro coactivo, en el evento de que legalmente el titular sea un tercero.
En el caso en el que el título valor se haya endosado por parte del contribuyente deudor, sin modificar el registro correspondiente procede al embargo.
b. Si el respectivo título valor fue adquirido por el tercero con posterioridad al embargo decretado por la Administración de Impuestos, dicha negociación tiene un objeto ilícito por referirse a un bien mercantil que se encuentra por fuera del comercio, por ende la transacción carece de validez jurídica.
JOB/JMOM