Oficio 1809 de 2018 DIAN
(Tributario) Devolución de los intereses de mora con ocasión de la Ley 1607 de 2012
Texto del documento
OFICIO 1809 DE 2018
(octubre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 -001809
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000290 del 04/09/2018
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
Así también, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
1. En primer lugar, pregunta usted si es procedente la devolución solicitada de los intereses de mora con ocasión de la Ley 1607 de 2012, respecto de un contribuyente que el día 25 de julio de 2013 presenta declaración de retención en la fuente para el año gravable 2011, periodo 4, liquidando sanción e intereses de mora por extemporaneidad.
Para efectos de contestar a su consulta, es necesario remitirse al artículo 149 de la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 149. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. <Cumplimiento del término para el cual fue creado> Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:
1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.
A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo.
Como se puede observar en el artículo citado, éste sólo aplica para las obligaciones en mora del año gravable 2010 y anteriores. Por lo anterior, y antes de referirnos a si se cumplen los requisitos de una devolución o no, la obligación mencionada en su solicitud corresponde a un período gravable posterior a los supuestos contemplados por la norma; en este sentido, no es posible acceder a las condiciones especiales de pago ya que no cumple con el primer requisito para efectos de poder acceder a dicho acuerdo especial: “se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores.”
De igual manera, suponiendo que el periodo gravable en mora estuviese dentro de los periodos gravables requeridos por el artículo referente al acuerdo especial de pago, esta norma no contempla la posibilidad de acceder a una devolución cuando se realiza el pago completo de los intereses y la sanción aplicable, argumentando un pago en exceso.
Sobre la Condición Especial de Pago de que trataba el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, los Oficios 53059 de 2013 y 57034 de 2013 hicieron alusión a los requisitos para la procedencia del beneficio allí consagrado. Se adjuntan a este Oficio, para efectos de referencia.
2. Por otro lado, se indaga sobre la procedencia de la devolución de los intereses de mora con ocasión del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, en relación con un contribuyente que presenta en el mes de septiembre de 2015 declaración de retención en la fuente para el año gravable 2013 periodo 12, liquidando intereses de mora por extemporaneidad.
En gracia de discusión, el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 establecía la posibilidad de acceder a un acuerdo especial de pago, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 57 Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:
1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).
2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).
Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.
Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.
PARÁGRAFO 1. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición.
PARÁGRAFO 2. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley.”
Como puede verse, ocurre lo mismo que con el supuesto de hecho presentado para efectos de acceder al beneficio de la condición especial de pago de la Ley 1607 de 2012; en este caso, la declaración de retención en la fuente para el año gravable 2013 periodo 12 que se encuentra en mora, no cumple con el requisito principal del artículo mencionado: “que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores”
Al principio de la respuesta de este punto se mencionó que “en gracia de discusión” nos íbamos a referir al caso particular y, así, poder analizar si el caso particular se adecuaba a los supuestos de la norma; sin embargo, vale la pena aclarar que este artículo fue declarado inexequible casi en su totalidad por la Sentencia C-743 de 2015 y, por ende, no es posible dar aplicación a los beneficios expuestos por el mismo. Esta sentencia declaró la inexequibilidad de casi todo el artículo, pero se inhibió con respecto al parágrafo 1 del mismo. Mediante el Oficio 1150 de 2016, la DIAN estableció la naturaleza de la condición especial de pago y, por ende, se adjunta para su conocimiento.
Por todas las razones expuestas en este Oficio, considera este despacho que las solicitudes de devolución no son procedentes en los términos presentados.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica