Oficio 1822 de 2017 DIAN
(Aduanero) ¿Cabe la "terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios aduaneros y cambiarios", según el artículo 306 de
Texto del documento
OFICIO 1822 DE 2017
(diciembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref: Radicado 132236216 del 22/11/2017
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En la petición allegada usted solicita le sea absuelto el siguiente interrogante “¿Cabe la “TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS”, según el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, como para el caso de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario de otra clase de sanciones impuestas por la DIAN a la sociedad o responsables de contribución parafiscal de espectáculos públicos?” (negrilla fuera de texto).
Frente a lo cual resulta pertinente citar lo establecido por la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” en el artículo 306, así:
“ARTÍCULO 306. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver dicha solicitud, el setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el treinta por ciento (30%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dineradas, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para los cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.
(...)
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaría, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión... ” (negrilla y subraya fuera de texto).
El citado artículo establece de manera expresa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá transar en el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar el 70% del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el 100% de la totalidad del impuesto o tributo o cargo y el 30% de las sanciones e intereses.
Así mismo, el numeral 3 del artículo 1.6.4.3.3, establece que el valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros se determinará de la siguiente manera:
"...1...
…3. Cuando se trate de emplazamientos para declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando del contribuyente presente la declaración correspondiente al impuestos o tributo objeto de la sanción y pague I ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuestos o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses...."
Siendo necesario para el efecto cumplir con los requisitos a que haya lugar conforme al artículo 1.6.4.3.2. y al artículo 1.6.4.3.3 numeral 2 inciso segundo.
Ahora bien, la contribución parafiscal en estudio tiene una connotación de gravamen o tributo, sobre lo cual cabe recordar, que la Ley 1493 de 2011 creó la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas; y el Decreto 1258 de 2012, en el artículo 19 le asignó a la DIAN la administración y control de la retención de dicha contribución para efectos de la investigación, determinación, control, discusión y cobro; precisando que le son aplicables las normas de procedimiento y sanciones, contempladas en el Estatuto Tributario.
Siendo necesario, tener en cuenta que la Ley 1493 de 2011 otorgó el proceso de recaudo de los recursos de esta contribución al Ministerio de Cultura (Oficio 64234 del 24 de noviembre de 2014 y Oficio 4649 del 22 de marzo de 2017).
Así las cosas, tratándose de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el entendido de considerarse esta como un tributo administrado por la DIAN, es procedente la terminación por mutuo acuerdo establecida en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 acorde con el artículo 1.6.4.3.3 de Decreto 927 de 2017.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina