Oficio 18674 de 2019 DIAN
(Tributario) Procedimiento para adelantar la reclamación de los títulos de devolución de impuestos TIDIS
Texto del documento
OFICIO 18674 DE 2019
(Julio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-001793
Ref.: Radicado 100024152 del 12/04/2019
| Tema | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Devolución de impuestos mediante TIDIS |
| Fuentes formales | Estatuto Tributario, artículos: 572 y 862; Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, artículos 1.6.1.21.12 y 1.6.1.25.5. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Plantea usted lo siguiente:
Una sociedad comercial fue declarada disuelta y en estado de liquidación mediante escritura pública inscrita en el registro mercantil. Encontrándose en este estado presentó la declaración del año gravable 2017 que arroja un saldo a favor que, a la fecha no ha sido objeto de compensación o devolución a la sociedad. Así mismo, se debe presentar la declaración correspondiente al año gravable 2018, la cual presentara igualmente saldo a favor.
La sociedad en liquidación se encuentra en el proceso de distribución de los posibles remanentes de acuerdo con la normativa del Código de Comercio para proceder finalmente a decretar la liquidación definitiva de la sociedad.
Con estos antecedentes pregunta:
¿Resulta jurídicamente viable que el accionista al cual le sea adjudicada la cuenta por cobrar contra la DIAN (saldo a favor) producto de la finalización del proceso de liquidación de la sociedad, realice la solicitud de redención de los TIDIS, con posterioridad a la liquidación definitiva de la sociedad?
¿Cuál es el procedimiento para adelantar la reclamación de los títulos de.devolución de impuestos TIDIS, por parte del accionista al cual le sea adjudicado la cuenta por cobrar?
Finalmente se pregunta: ¿Si el accionista de la sociedad liquidada puede presentar la solicitud del saldo a favor de la sociedad liquidada por el año gravable 2018, teniendo en cuenta que al mismo le fuera adjudicada la cuenta por cobrar contra la DIAN, y en particular, si el accionista fuera una persona jurídica distinta de la sociedad liquidada (que liquidó el saldo a favor en su denuncio rentístico)?
Al respecto se observa lo siguiente:
1. Orden de devolución de saldos a favor de una sociedad en liquidación o liquidada y legitimada para reclamar este crédito en TIDIS.
Acorde con las disposiciones del Código de Comercio, cuando una sociedad se declara disuelta y en estado de liquidación, podrá proceder a nombrar a una persona para que actúe en calidad de liquidador, quien será el encargado de llevar el trámite de liquidación de la sociedad.
La persona designada para adelantar la liquidación de la sociedad hace las veces de administrador y representante legal de la entidad en liquidación.
Por su parte, el artículo 572 del Estatuto Tributario señala que:
"Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:
(…)
"g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores." (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, el liquidador debe cumplir el deber legal de presentar las declaraciones tributarias que corresponda durante la etapa de liquidación de una sociedad. Así mismo, si alguna de ellas presenta saldo a favor, es deber del liquidador, como parte de su gestión, presentar las respectivas solicitudes de devolución y/o compensación y, de ordenarse por la DIAN la devolución en TIDIS, el mismo como representante de la sociedad en liquidación está facultado para solicitar su expedición e incorporarlos a las cuentas del proceso liquidatario.
Ahora bien, si dentro del proceso de liquidación, llegado el momento de distribución del remanente de activos sociales entre los socios, como parte de los activos a distribuir se encuentran saldos a favor determinados en declaraciones tributarias que, se asignan en concreto a un socio determinado, pueden presentarse distintas situaciones:
1.1. Que el saldo a favor fuera solicitado por el liquidador en ejercicio de sus funciones como tal y, en consecuencia, hubiera solicitado la emisión de los respectivos títulos con base en la resolución a través de la cual la DIAN ordena la devolución del saldo a favor y la ordena en TIDIS, ocurriendo todo antes de aprobar la cuenta final de liquidación. Evento en el cual, estos activos deben incorporarse al proceso liquidatario, los cuales de ser asignados en la cuenta final a un socio en particular, debe igualmente en cumplimiento de la misma, efectuarse la transferencia de los títulos al socio beneficiario, quien podrá utilizarlos para pagar impuestos a su cargo o negociarlos.
1.2. Puede ocurrir, sin embargo, que el proceso de devolución de saldos a favor fuera iniciado, en su momento, por el liquidador, encontrándose la sociedad en proceso de liquidación y, que solo después de culminado el proceso liquidatario, la DIAN expida la Resolución ordenando la devolución, siendo posible que se ordene la devolución en TIDIS; En este caso se considera que el liquidador podría válidamente culminar el trámite hasta la obtención de los TIDIS, títulos que, de haber sido asignados en la cuenta final de liquidación a un socio en particular, tendrían que ser transferidos al socio beneficiario en cumplimiento de lo dispuesto en el acta final de liquidación.
En efecto, considerando que, si tiene lugar la liquidación definitiva y se cuenta con el acta correspondiente, dado que se encuentra en curso una solicitud de devolución y toda vez que quien viene adelantando el trámite de devolución ante la DIAN es el liquidador, será éste el sujeto a quien se notifique la resolución que ordena la devolución y, en consecuencia, podrá culminar el proceso reclamando los TIDIS sí se ordenó el pago en estos documentos. Títulos que, igualmente deberán ser transferidos al socio beneficiario, en cumplimiento del acta final de liquidación, cuando en la misma se asigne el activo a un socio en particular.
Lo anterior también en armonía con la doctrina de la Entidad que reconoce al liquidador como sujeto legitimado para actuar ante la DIAN y, actuar: en nombre de una compañía ya extinguida, en atención a la responsabilidad que a éste le asiste hasta por cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación, según prevé el artículo 256 del Código de Comercio.
En todo caso, si para el momento de expedición de la resolución que ordena la devolución de saldos a favor, la sociedad titular del saldo objeto de devolución ya estuviere liquidada, sin perjuicio que el liquidador pueda culminar el trámite, como se acaba de indicar (máxime si lo inició en la etapa de liquidación), cuando en el acta final de liquidación el crédito se hubiere asignado a un socio en particular, el despacho no ve obstáculo para que como socio beneficiario del mismo pueda solicitar los TIDIS, una vez se cuente con la resolución que ordena la devolución notificada (al liquidador que presentó la solicitud de devolución), bajo el supuesto de contar con este documento en tanto el liquidador lo ponga en su conocimiento y la prueba que demuestra la legitimidad del socio para solicitar los respectivos TIDIS como beneficiario que es del saldo a favor que les da origen, esto es, el acta final de liquidación donde se hace la respectiva asignación, aprobada y acorde con las exigencias que según el caso establece la' ley' mercantil, así como la prueba de identificación del socio beneficiario.
1.3. Si se aprobara el acta de liquidación definitiva y la sociedad tuviere saldos a su favor pendientes de reclamar, sin solicitud de devolución, pueden presentarse las siguientes situaciones: Que en la liquidación definitiva el saldo a favor no hubiere sido asignado a nadie en particular, o que lo hubiera sido.
1.3.1. En el primer evento cabe mencionar que, frente a la representación de la sociedad disuelta y liquidada, para efectos del proceso de presentar la solicitud de devolución de saldos a favor, la DIAN se ha pronunciado, entre otros, en Concepto 013837 de 2000, (expedido en vigencia del Decreto 1000 de 1997, posteriormente modificado por el Decreto 2277 de 2012), concepto en el cual frente a la pregunta:
“¿Qué procedimiento debe seguir una sociedad disuelta y liquidada, que tiene saldos a favor ante la Administración de Impuestos?”
Se planteó:
"El liquidador de la sociedad en ejercicio de las facultades que le confiere la legislación comercial, puede solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor de la sociedad."
Lo anterior con fundamente en la legislación mercantil, por corresponder al liquidador de la sociedad adelantar las gestiones necesarias para recuperar los créditos, así como pagar los pasivos de la sociedad y, atendiendo jurisprudencia del Consejo de Estado fundamentada en las normas pertinente del Código de Comercio, todo lo cual permite concluir que, si el liquidador sigue respondiendo por los pasivos de la sociedad, puede válidamente realizar las actuaciones tendientes a la recuperación del crédito fiscal que le permita finiquitar las cuentas de la sociedad, aun cuando la misma se encuentre liquidada. Sin embargo, se observa que este concepto, ratificado entre otros por Oficio 072388 de 2012, se expidió en vigencia del Decreto 1000 de 1997, posteriormente derogado por el Decreto 2277 de 2012.
En criterio del Despacho esta conclusión es aplicable, con las precisiones que se realizan enseguida.
1.3.2. En el segundo evento, esto es, si finiquitó el proceso liquidatorio y dentro del mismo, acorde con el acta de liquidación definitiva, se asignó el crédito contra la DIAN a favor de un socio en particular, sin que hasta entonces se haya presentado la solicitud de devolución, corresponde aplicar el parágrafo del artículo 1 del Decreto 2277 de 2012 modificado por el artículo 1 del Decreto 2877 de 2013, incorporado al Decreto Único reglamentario 1625 de 2016 en el artículo 1.6.1.21.12 que dispone:
“Parágrafo. La devolución de los saldos a favor deberá ser solicitada en las sociedades liquidadas por el o los socios a quienes se haya adjudicado el activo de acuerdo con el acta final de liquidación, que debe anexarse a la solicitud respectiva. En caso de que el activo se adjudique a una sociedad, la solicitud debe ser presentada por el representante legal o apoderado." (Subrayado y resaltado fuera de texto)
De acuerdo con esta norma, es claro que, en las sociedades liquidadas, el socio beneficiario a quien se haya adjudicado el activo (saldo favor) debe actuar en el proceso de devolución y presentar la solicitud correspondiente, de modo que, si la solicitud de devolución es favorable y al expedir la administración la resolución ordenando la devolución en TIDIS, éste debe igualmente continuar el trámite hasta su obtención y posterior uso o negociación.
Se observa que mediante Oficio 072388 de 2012, ya en vigencia del Decreto 2277 del mismo año, la DIAN consideró que, no obstante, lo señalado en dicha disposición, "... en el evento en que la persona jurídica se encuentre liquidada y no se hayan solicitado los saldos a favor configurados durante la existencia, es el liquidador de la sociedad disuelta y liquidada quien se encuentra legitimado para solicitar su devolución.” (Subrayado fuera de texto).
Se considera, sin embargo, que el parágrafo en cita incorporado en el artículo 1.6.1.21.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, consagra una regla especial, para el evento de asignación en la liquidación definitiva de la sociedad, a uno o más socios de los saldos a favor de la misma, al indicar que es éste quien deberá solicitar el saldo, lo que supone que es el legítimo actor.
Lo anterior, sin perjuicio que el liquidador pueda actuar, solicitando el saldo a favor, cuando la devolución se ordena en estos títulos, aun culminado el proceso liquidatorio si dentro del mismo no se hubiere asignado los saldos a favor pendientes de devolución a nombre de nadie en particular, precisamente en virtud de las facultades del liquidador, quien según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, podría actuar así haya culminado el proceso liquidatorio y, por tanto, presentar la solicitud de devolución, reclamar los títulos (si la misma sé ordena en TIDIS) y proceder a la distribución respectiva entre los socios. En todo caso, el radio de acción del liquidador para el evento de ser asignado en la cuenta de liquidación definitiva y aprobada, el saldo a favor a un socio o socios en particular y estando liquidada la sociedad, se ve limitado, en tanto la norma que rige el proceso de solicitud de devoluciones de saldos a favor, señala que en tal caso debe actuar el socio beneficiario a quien se haya adjudicado el activo, sujeto que para entonces, es el legítimo titular del derecho. En este sentido se responde la inquietud planteada y se precisa el Oficio 072388 de 2012 y los que se hayan expedido en similar sentido.
Finalmente se observa que, en el evento que el socio a quien se adjudique en la cuenta final de liquidación el activo (saldo a favor) sea una sociedad, aplica lo planteado en el presente oficio frente a la legitimidad para solicitarlo que tiene el socio beneficiario, máxime que el parágrafo del artículo 1.6.1.21.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, lo prevé expresamente. En este caso, como lo indica la norma, la solicitud de devolución debe ser presentada por el representante legal o apoderado (de la sociedad beneficiaria) e igualmente deberá continuar el trámite, incluso si éste lo inicio el liquidador como se indica en el numeral 1.2 del presente oficio, hasta solicitar la expedición y entrega de los TIDIS, títulos que podrá negociar o utilizar para el pago de impuestos a su cargo.
Procedimiento para reclamar los TIDIS.
Para efectos de reclamar los TIDIS el supuesto es que, elevada en primer lugar la solicitud de devolución, la misma sea favorable al contribuyente o responsable y se ordene la devolución por la DIAN. Si se ordena la devolución en estos títulos, debe seguirse el procedimiento para su expedición y entrega.
El artículo 862 del Estatuto Tributario prevé:
"ARTÍCULO 862. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. (...)" (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Por su parte el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 que, incorpora el Decreto 2277 de 2012 modificado parcialmente por el Decreto 2877 de 2013, y regula actualmente el trámite para la devolución y compensación de impuestos administrados por la DIAN, al referirse a la devolución de saldos a favor con Títulos, en el artículo 1.6.1.25.5, señala que éstos deberán ser solicitados personalmente por el interesado una vez le sea notificada la providencia que los reconoce. En efecto, esta norma dispone:
"ARTÍCULO 1.6.1.25.5. TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN CON TÍTULOS. Los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que profirió la resolución de devolución, exhibiendo el original de esta." (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Los pasos a seguir para la obtención de los TIDÍS, los ilustra en detalle y con absoluta claridad el Oficio 041327 de 2014, a partir de las precisiones que hiciera en su momento el Consejo de Estado en Sentencia 16775 de 2009, (se anexa copia del oficio para su información), siendo el procedimiento a seguir, el mismo, independientemente de quien solicite los títulos, siempre y cuando se cumpla con la exigencia de aportar las pruebas pertinentes, entre ellas la resolución que ordena la devolución y su reconocimiento en TIDIS (notificada) y las pruebas que acrediten la titularidad o interés para actuar y la personería para actuar (si es del caso), según el reclamante sea: el directo beneficiario del saldo a favor (persona natural o jurídica), el liquidador por las sociedades en proceso de liquidación o liquidadas (si hubiera iniciado el proceso antes de liquidarse la sociedad o de iniciarlo estando liquidada cuando el saldo a favor no se hubiere asignado a nadie en particular) según se precisa en el presente oficio, el socio beneficiario en el caso de la sociedad liquidada en cuya cuenta final se hubiere asignado el activo a un socio o socios en concreto (persona natural o jurídica) con las precisiones igualmente realizadas en este oficio, o el apoderado, si fuere el caso.
En los anteriores términos se atiende su solicitud.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
Fuentes formales
Estatuto Tributario, artículos: 572 y 862; Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, artículos 1.6.1.21.12 y 1.6.1.25.5.
Descriptores
Devolución de impuestos mediante TIDIS