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Concepto 9547 de 2024 DIAN

(Tributario) (Int 1100) Devoluciones y-o compensaciones - Diferencia en cambio

95472024TributarioTributario
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Problema jurídico

¿Es procedente solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas - IVA originados por pagos en exceso, generados a causa de la diferencia en cambio por la Tasa Representativa del Mercado (en adelante TRM)?

Tesis jurídica

Sí. Es procedente solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas - IVA originados por pagos en exceso derivados de la diferencia en cambio por la TRM, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 815, 850 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.21.21 del Decreto 1625 de 2016.

Texto del documento

CONCEPTO 009547 int 1100 DE 2024

(noviembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Problema Jurídico¿Es procedente solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas - IVA originados por pagos en exceso, generados a causa de la diferencia en cambio por la Tasa Representativa del Mercado (en adelante TRM)?
Tesis JurídicaSí. Es procedente solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas - IVA originados por pagos en exceso derivados de la diferencia en cambio por la TRM, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 815, 850 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.21.21 del Decreto 1625 de 2016.
DescriptoresDevoluciones y/o compensaciones. Diferencia en cambio.
Fuentes FormalesART. 815 Y 850 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
ART. 1.6.1.21.21 DEL DECRETO 1625 DE 2016.
ART. 288 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Es procedente solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas - IVA originados por pagos en exceso, generados a causa de la diferencia en cambio por la Tasa Representativa del Mercado (en adelante TRM)?

TESIS JURÍDICA

3. Sí. Es procedente solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas - IVA originados por pagos en exceso derivados de la diferencia en cambio por la TRM, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 815, 850 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.21.21 del Decreto 1625 de 2016.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 850 del Estatuto Tributario indica:

«ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. (...)» (énfasis propio).

5. Por su parte, el artículo 1.6.1.21.21. del Decreto 1625 de 2016[3], señala que la devolución o compensación de pagos realizados en exceso por obligaciones tributarias será posible siempre que el contribuyente presente la solicitud correspondiente ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda a su domicilio fiscal en el momento de radicar dicha solicitud. Para que estas devoluciones o compensaciones procedan, será necesario cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 1.6.1.21.13[4] del mismo decreto.

6. En concordancia con lo anterior, mediante Oficio 000499 del 31 de mayo de 2016 esta Subdirección concluyó:

«(...) Ahora bien, el pago en exceso ocurre cuando el individuo paga más de lo que la Ley exige. En este orden el Consejo de Estado en sentencia 16026 del 20 de febrero de 2008, expediente 16026, M.P. María Inés Ortiz indicó “En relación con el pago en exceso o de lo no debido también es posible obtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos, sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”

(...) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor (...)”. reconoce el deber que tiene la DIAN de devolver el dinero proveniente de las obligaciones tributarias y aduaneras que correspondan a pagos en exceso o de lo no debido sin definir en este cuerpo normativo el plazo con que cuentan los contribuyentes para realizar este tipo de solicitudes. (...)»

7. Adicionalmente, la jurisprudencia[5] de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado al respecto:

«(...) Aunado a lo anterior, resulta relevante advertir que el artículo 448 del Estatuto Tributario contempla que dentro de la base gravable del impuesto sobre las ventas se encuentran “los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta”, esto quiere decir, que en una operación pactada en moneda extranjera el impuesto se causa en la fecha de emisión de la factura a la TRM vigente en ese momento. Sin embargo, si posteriormente el monto en pesos aumenta a causa de la diferencia en cambio, se reajusta el valor de la operación, y la diferencia no solo hará parte de la base gravable, sino que también generará un impuesto superior.

En ese orden de ideas, dado que como se indicó, es descontable el IVA facturado en la adquisición de bienes y servicios que constituyan costo o gasto para la compañía, también lo será el reajuste del valor por efecto de la diferencia en cambio.

Igualmente, se destaca que el artículo 50 del Decreto 2649 de 1993 preceptúa que las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas en la moneda funcional, que es el peso, utilizando la tasa de conversión aplicable en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, la norma aclara que normas especiales, pueden autorizar el registro o presentación de información contable en otras unidades de medida, siempre que estas puedan convertirse en cualquier momento a la moneda funcional. (...)» (énfasis propio).

8. De igual manera, es preciso señalar que, «(...) las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo (...)»[6]

9. Por otra parte, respecto a la compensación de los saldos a favor, el artículo 815[7] del Estatuto Tributario señala que, los contribuyentes que generen saldos a favor en sus declaraciones tributarias tienen la posibilidad de utilizarlos en el siguiente período gravable dentro de la liquidación del mismo impuesto o de solicitar su compensación con deudas pendientes relacionadas con impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. No obstante, para los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, la compensación de saldos a favor únicamente será permitida de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 de la citada disposición.

10. Por lo anterior, es procedente solicitar la devolución y/o compensación de saldos a favor generados por pagos en exceso, incluyendo aquellos originados por diferencias cambiarias reflejadas en la TRM, de acuerdo con los artículos 815, 850 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.21.21 del Decreto 1625 de 2016.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://noi'mograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTÍCULO 1.6.1.21.21. Devolución de pagos en exceso.

4. ARTÍCULO 1.6.1.21.13. Requisitos generales de la solicitud de devolución y/o compensación.

5. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia con radicado N° 25000233700020190050001 (28295) del 25 de julio 2024

6. Artículo 1.6.1.21.2. término para solicitar la devolución Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia con radicado N° 7600123310002012 0034901(20173) del 30 de septiembre de 2013.

7. ARTICULO 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.

b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos. (énfasis propio).

Fuentes formales

ART. 815 Y 850 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.ART. 1.6.1.21.21 DEL DECRETO 1625 DE 2016.ART. 288 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Descriptores

Devoluciones y/o compensaciones. Diferencia en cambio.