Concepto 78 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿La ausencia del certificado preembarque en una mercancía que se encuentra en libre disposición y que lo requería
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 78 DE 1998
(23 de noviembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTORES: CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE BIENES SENSIBLES
PROBLEMA JURIDICO
¿La ausencia del certificado preembarque en una mercancía que se encuentra en libre disposición y que lo requería por tratarse de bien sensible, genera la aprehensión de dicha mercancía?
TESIS JURIDICA:
LA AUSENCIA DEL CERTIFICADO PREEMBARQUE EN UNA MERCANCÍA QUE SE ENCUENTRA EN LIBRE DISPOSICIÓN Y QUE LO REQUERÍA POR TRATARSE DE BIEN SENSIBLE, GENERA LA CANCELACIÓN DEL LEVANTE Y LA APREHENSIÓN DE DICHA MERCANCÍA. COMO CONSECUENCIA DE ELLO, NO PODRÁ SER OBJETO DE LEGALIZACIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA:
El sistema de certificación de importaciones fue establecido en el decreto 2531 del 16 de noviembre de 1994, teniendo en cuenta que el proceso internacionalización de la economía colombiana requería de nuevos mecanismos aduaneros más ágiles y eficaces, para mejorar la función pública y desarrollar el comercio exterior.
El Parágrafo 2o del artículo 1o del Decreto señala:
“El certificado de inspección emitido por una sociedad de certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación, cuando se establezca su obligatoriedad para la importación de determinadas mercancías o cuando el declarante manifieste, expresamente en la misma declaración que dispone de él. La no entrega del certificado ocasionará el rechazo del levante”.
Claramente se desprende de las normas sobre inspección preembarque que ésta debe practicarse en el exterior antes de la introducción de la mercancía al territorio nacional. La consecuencia de no presentar y entregar el certificado de inspección emitido por una Sociedad de Certificación tal como lo señala la norma transcrita en concordancia con el artículo 4o del Decreto 861 de 1994, modificado por el artículo 1o del Decreto 1666 de 1996, es el rechazo del levante.
Sin embargo, el importador cuenta con dos opciones en el caso de omitir la entrega de dicho certificado. La primera de ellas, consiste en el reembarque de a mercancía a cualquier país en un plazo no superior a dos meses, contado desde su llegada al territorio nacional, y la segunda la legalización siempre y cuando se configure el abandono de la mercancía, lo que significa que necesariamente tiene que haber transcurrido el término legal de abandono, es decir, dos (2) meses siguientes a su introducción, con el pago de los tributos aduaneros y de una sanción equivalente al 30% del valor de la mercancía.
Mediante concepto No 101 de 1.996 la División de Doctrina, frente a la viabilidad de legalizar una mercancía que fue objeto de aprehensión señaló:
“No sucede lo mismo respecto de las mercancías que se encuentran en situación de ilegalidad en el territorio nacional o que han sido objeto de aprehensión, pues la declaratoria de abandono supone que el importador o declarante no adelantaron los trámites necesarios para obtener el levante dentro del término establecido en la legislación aduanera, o a pesar de haberlos adelantado no le es posible obtenerlo por la no presentación del certificado de inspección, todo lo cual se surte dentro del proceso de importación”.
Con lo anterior queda claro, que no es procedente la legalización de bienes sensibles en situación de ilegalidad, esto es que no se encuentre amparada con una declaración de importación, o aprehendida con justificación por tratarse de mercancía que no cumplió los requisitos exigidos dentro del proceso de importación.
De otra parte, si dentro de un control posterior se verifica la ausencia del certificado preembarque, debe inicialmente investigarse si el importador efectivamente incumplió con la obligación de presentar y entregar dicho certificado, toda vez que la obligación de entregarlo tan solo entró a operar para las mercancías embarcadas a partir del 2 de febrero de 1996. Por lo tanto, si el embarque de las mismas en el exterior se produjo hasta el 1o de febrero de 1996, no debe exigirse el certificado de inspección preembarque pues en tales casos, conforme al artículo 17 del Decreto 1285 de 1995 modificado por los artículos 1 y 2 del Decreto 2105 de 1995 se permitió a los importadores de bienes sensibles embarcados a partir de la fecha en que se hizo obligatoria la presentación del certificado de inspección preembarque el pago de los tributos aduaneros, las sanciones a que hubiere lugar y una sanción adicional equivalente al 1.2% del valor en aduanas de la mercancía.
En este punto es pertinente manifestar que el certificado de inspección preembarque, definitivamente constituye una restricción legal y administrativa, toda vez que su exigencia se halla prevista a partir de los Decretos 2531 de 1994, 861 de 1995 y 1666 de 1996.
Ante la omisión del requisito de certificación preembarque que constituye documento soporte de la declaración de importación, y habiéndose obtenido el levante en una declaración que amparaba bienes sensibles, la consecuencia legal, es la cancelación del levante automático y la aprehensión de la mercancía, en consonancia con lo que se afirmó en el concepto No 95 de 1.996 que en uno de sus apartes determinó:
“Y aunque el levante permite suponer, por lo menos en principio (basados en la buena fe), que el importador cumplió con los requisitos y procedimientos exigidos en la legislación aduanera, es claro que el cumplimiento de tales requisitos permanece en el tiempo y que por lo tanto pueden acreditarse en el momento en que las autoridades aduaneras así lo requieran, conforme el fortalecimiento del control de fiscalización posterior, pues de no hacerlo, es claro que la autorización de levante carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su otorgamiento.
Al perder tales fundamentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede proceder a “cancelar” dicha autorización e iniciar las investigaciones conducentes a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida”.
La mercancía aprehendida por dicha circunstancia no es susceptible de legalización, pues dicho requisito en el territorio nacional no se puede subsanar, toda vez que la inspección preembarque debía practicarse en el exterior.
Aunado a lo anterior, deberá procederse a investigar la intervención del funcionario o empleado del depósito que autorizó el levante sin verificar las causales de rechazo, entre ellas, la de presentar y entregar el certificado de inspección preembarque.
AUC/DCHM