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Concepto 181 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable importar harina de trigo, sin arancel a la región que cubre la ley Páez?

1812000Aduanero
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Problema jurídico

ES VIABLE IMPORTAR HARINA DE TRIGO, SIN ARANCEL A LA REGION QUE CUBRE LA LEY PAEZ?

Tesis jurídica

SI ES VIABLE IMPORTAR HARINA DE TRIGO; SIN ARANCEL A LA ZONA DE LEY PAEZ, SIEMPRE Y CUANDO, ESTA SE IMPORTE COMO MATERIA PRIMA UTILIZABLE EN LA MISMA REGION Y LA RESPECTIVA LICENCIA DE IMPORTACION SEA EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR A MAS TARDAR EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 181 DE 2000

(Septiembre 13)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoES VIABLE IMPORTAR HARINA DE TRIGO, SIN ARANCEL A LA REGION QUE CUBRE LA LEY PAEZ?
Tesis Jurídica
SI ES VIABLE IMPORTAR HARINA DE TRIGO; SIN ARANCEL A LA ZONA DE LEY PAEZ, SIEMPRE Y CUANDO, ESTA SE IMPORTE COMO MATERIA PRIMA UTILIZABLE EN LA MISMA REGION Y LA RESPECTIVA LICENCIA DE IMPORTACION SEA EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR A MAS TARDAR EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003

LEY PAEZ

MERCANCIAS IMPORTADAS A LA ZONA AFECTADA POR LA AVALANCHA DEL RIO PAEZ

LEY 218 DE 1995 ART. 2

LEY 218 DE 1995 ART. 6

LEY 0383 DE 1997 ART. 73

DECRETO 1264 DE 1994

DECRETO 1178 DE 1994

DEXCRETO 529 DE 1996

DECRETO 0891 DE 1997 ART. 2

DECRETO 890 DE 1997 ART. 4

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 632

En primer término es importante traer a colación la interpretación jurídica plasmada en Concepto No. 064 proferido por esta Oficina el 3 de mayo del presente año, el cual, en su parte pertinente consagra:

"La ley 218 de 1995, por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, consagra diferentes beneficios en materia tanto tributaria como aduanera.

Para clarificar la interpretación del problema planteado, es necesario diferenciar los aspectos netamente aduaneros. De la lectura de la ley se evidencian entonces dos artículos cuyos efectos se reflejan en materia aduanera, cuyo texto consagra:

"Artículo Sexto. La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos que se instalen, o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1o de la presente ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el 31 de diciembre del año 2003" y

"Artículo Décimo Segundo. La instalación de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fenómeno natural a que se refiere esta ley, podrá ser de carácter nacional, binacional y multinacional y estarán sujetas a las siguientes normas:

a)Las importaciones de bienes de capital no producidos en la Subregión Andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estarán exentos de aranceles por un término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

b)La Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces reconocerá, en cada caso, el derecho a esta exención, de conformidad con la reglamentación dictada al efecto por el Gobierno Nacional

c)Tendrán libertad de asociarse con empresas extranjeras.

Los bienes introducidos a la zona determinada por el artículo primero de la presente ley que importen al resto del territorio nacional se someterán a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones,

PARÁGRAFO. Para los efectos establecidos en esta ley, se entiende por instalación de nueva empresa aquella que se constituya dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente ley, para lo cual el empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva, la intención de establecerse en la zona afectada"

Ahora bien es pertinente anotar, que el artículo 73 de la ley 383 de 1997 derogó el literal a) del artículo 12 de 1995. (por lo cual este tipo de importaciones no serán analizadas).

De las normas transcritas es viable concluir que la ley 218 de 1995, prevé dos tipos de beneficios especiales, entratándose de importaciones de mercancías al territorio demarcado en la misma.

El primero de ello previsto en el artículo 6 de la enunciada ley, para lo cual como se desprende de su texto, no se exige ninguna calidad especial imputable a su importador, las condiciones especiales de esta norma están referidas en primer lugar al tipo de mercancía que se importe, esto es, maquinarias, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco años de antelación, en segundo lugar a que dichas mercancías deben necesariamente ser instaladas o utilizadas en la zona determinada por la misma ley, y en tercer lugar a que la licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior, a más tardar el día 31 de diciembre del año 2003.

A su vez, el Decreto 529 de 1996, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 218 de 1995, establece:

"ARTÍCULO DECIMOTERCERO. Las maquinarias, equipos, materias primas y repuestos que se importen haciendo uso de las exenciones establecidas en el artículo 6o. De la Ley 218 de 1995, deberán ser instaladas, utilizadas, transformadas o manufacturadas según el caso, en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1o. De este Decreto.

Para estos efectos, en la contabilidad se conservarán pruebas y documentos durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario, para probar la instalación, utilización, transformación de los mismos en la correspondiente jurisdicción municipal.

Se entiende como transformación o manufactura de una materia importada al amparo de la exención, su incorporación a un proceso productivo de características industriales.

Las materias primas no podrán ser enajenadas sin que previamente se les haya efectuado un proceso industrial por parte del importador.

La violación de lo dispuesto en este artículo hará acreedor al importador, de las sanciones contempladas en el régimen aduanero vigente, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar al momento de la importación.

Para la aplicación de este artículo se harán los trámites necesarios, por parte de las autoridades competentes, para armonizarlos con los convenios internacionales........". (Negrilla fuera de texto).

Como se observa el Decreto 529 de 1996, condicionó las exenciones consagradas en la ley a que las mercancías introducidas bajo esta modalidad fueran necesariamente utilizadas, transformadas, instaladas o manufacturadas dentro del territorio demarcado en la misma.

Bajo estas mismas condiciones, el artículo segundo del Decreto 891 de 1997, por el cual se reglamentan la aplicación de la exención de tributos aduaneros para la importación de los bienes a que se refieren los artículos 6 y 12 de la ley 218 de 1995, establece:

"Artículo 2o. La exención de tributos aduaneros de las importaciones de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco años de antelación al momento de la importación de que trata el artículo 6 de la Ley 218 de 1995, sólo podrán aplicarse a bienes que efectivamente se instalen utilicen, transformen o manufacturen, en el territorio de los municipios contemplados en el artículo primero de la ley 218 de 1995 y en el artículo 1o del Decreto 529 de 1995.

En todos los casos la mercancía objeto de esta exención deberá estar amparadas con licencia previa expedida por el Ministerio de Comercio exterior a través del instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX y cuya aprobación no podrá ser superior al 31 de diciembre del año 2003".

Es decir que el legislador al momento de otorgar el beneficio de la exención de tributos aduaneros tomó en consideración presupuestos particulares predicables de las características que cualifican la denominación de las mercancías (maquinaria, equipos, materias primas y repuestos), aunándolo a circunstancias de instalación, utilización, transformación y manufactura; y al lugar de destinación de las mismas.

Analizando estas dos condiciones entendemos que se hace necesario determinar que tipo de bienes pueden ser catalogados como materia prima de tal forma que permitan, dentro del contexto de su destinación, ser utilizados, transformados o manufacturados dentro de un proceso productivo y como tal ser susceptibles de incoar las exenciones consagradas en la ley.

El Decreto 890 de 1997, precisa que actividades del proceso integran los términos de producción y transformación sustancial, así:

"Artículo 4o. Se entiende por producción la incorporación de uno o varios procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores establecidos en el artículo 2o de la Ley 218 de 1995.

Para los efectos previstos en este artículo se entiende por transformación sustancial aquel proceso que le confiere una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados. También se entiende como transformación sustancial el proceso de ensamblaje siempre que cumpla con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico, y los productos finales resultantes que cumplan con las normas especiales para la calificación del origen del Acuerdo de Cartagena.

Igualmente se entiende como producción el proceso de maquila y las actividades intermedias de la producción siempre y cuando estos procesos le confieran una nueva individualidad a los bienes resultantes, caracterizados por estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados..." (negrilla fuera de texto).

Del inciso segundo de este artículo se infiere que para determinar si hay o no transformación sustancial podemos recurrir a dos presupuestos:

1. Que el procesamiento de la materia utilizada le confiera al producto terminado una nueva individualidad, caracterizándose por el hecho de estar clasificado en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados.

.............

Así mismo, dentro del artículo 4 del Decreto 890 de 1997 con el objeto de evitar que dentro de los conceptos enunciados se enmarquen operaciones ajenas al proceso productivo consagra:

"...No se entiende como producción las siguientes operaciones:

a) Simples manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, consistentes en aireación refrigeración, adición de sustancias y extracción de partes averiadas.

b) El simple desempolvamiento, zarandea, secado, entresaque, clasificación, selección, lavado, fraccionamiento material, pintado y recortado

c)   La simple formación de juegos de productos.

d)   El simple embalaje, envase o reenvase.

e)   La simple división o reunión de bultos

f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos o similares.

g) La simple mezcla de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de los productos que han sido mezclados

h) El simple sacrificio de animales, no se incluye en esta exclusión el sacrificio de animales que haga parte de una empresa del sector ganadero.

i) La acumulación de dos o más de estas operaciones.

Consecuencialmente, para poder determinar si las partes o piezas importadas e incorporadas sin ningún tipo de transformación al bien final son viables de enmarcase dentro del concepto de Materia Prima y por tanto susceptibles de gozar de la exención prevista en el artículo 6o de la ley 218 de 1995, es necesario analizar....sí la mercancía esta destinada a participar activamente en el producto final del proceso de "producción" y si la operación no se encuentra excluida por expresa disposición legal"

Como se deduce entonces del análisis plasmado en el concepto transcrito, es pertinente concluir que si es viable importar harina de trigo; sin arancel a la Zona de Ley Paez, siempre y cuando, ésta se importe como materia prima (aprovechable en el proceso de producción del bien final) utilizada en la misma región y la respectiva licencia de importación sea expedida por el Ministerio de Comercio Exterior a mas tardar el 31 de diciembre del año 2003

Ahora bien, respecto de la pregunta planteada bajo texto "¿Puede un tercero importar trigo sin arancel, con el fin de maquilarlo en una planta ubicada fuera de la Ley Paéz, cuyo producto maquilado ingresará a una empresa constituida en el Cauca?. Es pertinente anotar, que tal y como se sostiene en la interpretación jurídica referida, la franquicia consagrada en la norma sólo opera para aquellas mercancías importadas a la Zona delimitada en la ley como "Del Paez" y que como tal, se trasformen o ensamblen o procesen en la misma zona. El envío de estas mercancías al resto del territorio nacional antes de dicha transformación implica la pérdida de la franquicia.