Concepto 65604 de 2001 DIAN
(Tributario) Acto que se debe tomar en cuenta para la terminación por mutuo acuerdo, cuando el recurso de reconsideración se h
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 65604 DE 2001
(julio 18)
Diario Oficial No. 44.501, de 28 de julio de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá D. C.,
Doctora
ALBA AGUDELO REYES
Administradora Local de Impuestos Nacionales de Cali
Calle 13 No. 5-69 Piso 5o. Oficina 503
Cali, Valle
REFERENCIA: RECONSIDERACIÓN CONCEPTO.
Problema jurídico
¿Cuál es el acto que se debe tomar en cuenta para la terminación por mutuo acuerdo, cuando el recurso de reconsideración se ha fallado con posterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000?
Tesis jurídica
El acto que debe tenerse en cuenta para la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos cuando se ha fallado un recurso de reconsideración, debe ser la correspondiente liquidación determinada en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
Interpretación jurídica
El artículo 102 de la Ley 633 de 2000, que se refiere a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, dispone que los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de la ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar dichos procesos antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A continuación, la norma señala los porcentajes y los conceptos a transar, según la etapa dentro del proceso administrativo. Tanto el Decreto Reglamentario como la Instrucción Administrativa, cuando desarrollan lo anterior, se refieren a la liquidación de revisión o a la resolución san ción, aún en el caso de que se haya fallado el recurso de reconsideración pero no se haya interpuesto acción ante lo contencioso administrativo, como se dijo anteriormente.
En desarrollo de tales normas se expidió por parte de la DIAN, la Instrucción Administrativa 0003 de marzo 30 de 2001, la cual al definir a los beneficiarios de la terminación por mutuo acuerdo con respecto a la Liquidación Oficial de Revisión, expresó:
"Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores que no hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término establecido en el numeral 2o. del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (cuatro meses a partir de la notificación del acto demandable), pero que hayan presentado la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso, ante la Administración de Impuestos correspondiente dentro de dicho término."
Si se tiene en cuenta que en el caso planteado existe una resolución que decidió un recurso de reconsideración y que tal resolución pudo haber modificado parcialmente la liquidación de revisión debe ser tenido este último acto como referencia para efectos de la terminación por mutuo acuerdo, por tratarse de una actuación posterior que sustituye la liquidación oficial proferida inicialmente.
En los anteriores términos, se modifica el Concepto número 054951 de junio 27 de 2001.
Atentamente,
Hernando Gallo Bernal,
Jefe Oficina Jurídica (A.).