Concepto 74875 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Cual es el régimen impositivo relativo al impuesto sobre la renta, ventas, retención en la fuente y el cambiari
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CONCEPTO TRIBUTARIO 74875 DE 1998
(Septiembre 22)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LAS CASAS DE CAMBIO
REGIMEN CAMBIARIO APLICABLE A LAS CASAS DE CAMBIO
Cual es el régimen impositivo relativo al impuesto sobre la renta, ventas, retención en la fuente y el cambiario aplicable a los ingresos percibidos por las casas de cambio por concepto de comisiones por su intermediación en las transferencias desde o al exterior.
Precisa inicialmente aclarar, que lo referente a la normatividad cambiaria aplicable a las casas de cambio autorizadas, al tenor del artículo 2o del Dcto. 2116 de 1992, corresponde su control y vigilancia a la Superintendencia Bancaria y a la Junta Directiva del Banco de la República conceptuar sobre las disposiciones de orden sustantivo, como máxima autoridad doctrinal en la materia.
Sin embargo conviene manifestar que la celebración de operaciones de cambio derivadas de las conductas y eventos no autorizados descritos por artículo 81 de a Resolución externa No. 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República, constituye una violación al Régimen Cambiario cuya vigilancia y control ha sido asignado por competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por expresa disposición de los artículos 3o del Dcto. 2116 de 1992; 2o y 13 del Decreto 1693 de 1997. Lo anterior por cuanto dichas operaciones de cambio se encuentran clasificadas dentro de los numerales y conceptos propios de las importaciones o exportaciones de servicios, conforme con la estructura de la Balanza Cambiaria adoptada por el Banco de la República. A estas operaciones de cambio se les aplica el régimen previsto por el literal o) del artículo 3o del Dcto. 1092 de 1996, que determina una sanción de multa del ciento por ciento (100%) sobre el monto de la operación sancionable. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales cuando a ello haya lugar, y de la competencia que otras entidades de control tienen sobre la materia.
Respecto de los demás temas, consideramos:
El artículo 87 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República contiene la noción de casas de cambio, en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 93 de esta Resolución, son casas de cambio las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones de a presente Resolución, cuyo objeto social exclusivo es el de realizar las operaciones de cambio que en ella se les autorizan.
Las casas de cambio adquieren existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero solo podrán desarrollar las actividades que constituyen las operaciones autorizadas a las mismas una vez obtengan el certificado de autorización que les confiera la Superintendencia Bancaria.”
La clasificación de las categorías de las casas de cambio, sus requisitos y las operaciones a éstas autorizadas las contemplan los artículos 88 y 89 de la Resolución 21 citada.
No obstante, y tal como prescribe el artículo 87 antes transcrito, en el artículo 93 de la misma Resolución, se contemplan las casas de cambios especiales” en las ciudades de frontera taxativamente previstas en la Circular Básica Jurídica No. 28 capítulo y Titulo (II literal c), las que, en síntesis, constituyen establecimientos de comercio pertenecientes a personas naturales cuyos administradores serán exclusivamente sus propietarios, siendo operaciones a éstas autorizadas, única y exclusivamente la compra y venta de divisas en monedas de frontera, o de títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
Establecido lo anterior, con relación al impuesto sobre la renta y complementarios y retenciones en la fuente a título de este impuesto respecto de las personas naturales y jurídicas que como objeto tengan las actividades propias de las casas de cambio, precisa manifestar lo siguiente:
1- Conforme Lo prevén los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario, las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país y las sociedades nacionales, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente. extranjera.
Los extranjeros residentes en Colombia solo están sujetos al impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales de fuente extranjera a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país.
Adicionalmente, los contribuyentes precedentemente mencionados son contribuyentes del impuesto complementario de remesas que causa la transferencia al exterior de rentas obtenidas en Colombia.
Siendo así, todos los ingresos que por razón a esas actividades perciban están sometidos a gravamen.
Ahora bien, sin perjuicio de las obligaciones que en su condición de agentes de retención y/o retenedores autorizados o verificadores de la práctica de las retenciones corresponde a las casas de cambio de acuerdo con el numeral 4o del artículo 91 de la Resolución 21/93 de la J. D. B. R. y los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 2o del Dcto. 1402 de 1991, con relación a los ingresos que las casas de cambio en su carácter de intermediarias del mercado cambiarlo perciban como beneficiarias por las operaciones realizadas, están sometidas (sujetos pasivos) a retención en la fuente a título del impuesto sobre a renta, conforme a las tarifas, bases y conceptos previstos en las disposiciones que regulan el mecanismo de retenciones en la fuente.
Se debe precisar que en tanto no exista decreto reglamentario que fije cuantía mínima de la cual se parta para practicar retención en la fuente debe entenderse que a partir de cualquier monto y sobre la totalidad del respectivo ingreso en divisas debe aplicarse la tarifa vigente.
En lo atinente a estos aspectos nos remitimos a lo manifestado en el Concepto No. 63389 del 12 de septiembre de 1.995, el cual se aclara en el siguiente sentido:
La tarifa de retención en al fuente aplicable a ingresos en divisas provenientes del exterior es del 3% tanto para contribuyentes declarantes como para aquellos no obligados a declarar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366-1 del Estatuto Tributario y los artículos 1o del D.R. 2338/95 y 1o del D.R. 858/98.
Así mismo y respecto de la respuesta al problema jurídico No. 1 contenido en el concepto No.63389 citado conviene nuevamente manifestar que, conforme lo prevé el artículo 366-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el inciso 1o del artículo 8o del Dcto. Reglamentario 408 de 1.995, se prevé como supuesto de hecho generador de la obligación de practicar la retención por el concepto en comento, el percibir un ingreso en moneda extranjera que provenga del exterior, razón por la cual la retención por estos ingresos en divisas se causa, independientemente de que para su transferencia previamente se hayan convertido a moneda nacional las divisas objeto del ingreso, en cuanto en este evento se configura el hecho económico que señala el articulo 366-1 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias. Basta en consecuencia - se insiste -, que el ingreso se haya percibido en moneda extranjera y provenga del exterior.
En los anteriores términos queda sustituida la interpretación jurídica al problema jurídico número 1° del concepto 63389 del 12 de septiembre de 1.995 del que se ha hecho mérito.
Debe sí tenerse claro, que lo que a continuación se analiza es el régimen fiscal de la remuneración que en la condición de intermediarias del mercado cambiarlo por los servicios de giros y conversión de divisas del exterior al país y demás operaciones a ellas autorizadas perciban las casas de cambio. Siendo así, no debe tenerse como ingreso para las casas de cambio el monto total de las divisas provenientes del exterior objeto de los giros y conversiones que por su conducto y como intermediarias del mercado cambiario las casas de cambio reciben del exterior para terceras personas. Se trata en consecuencia, de los ingresos que como retribución de los servicios perciben para sí.
Tratándose de ingresos en divisas provenientes del exterior percibidos por las casas de cambios como beneficiarias de los mismos, independientemente del carácter del ingreso en su condición de renta de fuente nacional o extranjera que las origine, serán igualmente sujeto pasivos de la retención en la fuente, para lo cual y conforme lo prevé el artículo 2o del Dcto. 1402 de 1991, actuarán como autorretenedoras debiendo practicarse la autorretención a la tarifa del tres por ciento (3%) sobre el total del ingreso de acuerdo con el artículo 366-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 1o del Dct. 858 de 1998, siempre y cuando quien efectúe el pago o abono en cuenta no sea agente de retención en Colombia según se señala en el literal a) del Parágrafo del artículo 8o del Dcto. 408 de 1995.
Sobre este punto y con fundamento en todo lo anterior puede concluirse entonces, que los ingresos brutos en divisas provenientes del exterior que perciban como beneficiarias las casas de cambio, ya sea por comisión como reconocimiento al servicio de mandato de las MONEY REMITER del exterior en los servicios de transferencia de divisas, o como participación en el diferencial cambiario de las divisas objeto de la operación de giros y conversión, están sometidas la retención en la fuente por este concepto, lo que debe entenderse - se insiste - sin perjuicio de las retenciones que por el mecanismo ordinario deben practicarles sobre los pagos o abonos en cuenta que les efectúen quienes en la ley estén previstos como agentes de retención en la fuente.
A mas de lo precedente y conforme lo prevé el artículo 327 del Estatuto Tributario, cuando la operación de cambio que por su conducto se efectúe implique la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, deberá probarse que sobre las mismas se pagaron los impuestos de renta el de ganancias ocasionales y el complementario de remesas, o las razones por las cuales dichos gravámenes no proceden.
Debe igualmente manifestarse que, tal como lo prescribe el artículo 74 de la Resolución 21 de 1993 de la J.D.B.R, las tasas de cambio de compra y venta de divisas serán aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación y no podrá cobrarse ningún tipo de comisión.
2- Con relación al impuesto sobre las ventas y al no estar previstos taxativamente éstos servicios como excluidos, su prestación los causa, ya sea por efecto del mandato que se cumple a las entidades remitentes del exterior, o por los servicios de venta o conversión de divisas. En éste último caso, al tenor de las prescripciones del inciso primero del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el impuesto se determina tomado la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y a la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en a forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el día.
Cuando se trate de servicios de mandato prestado a las MONEY REMITER el impuesto sobre las ventas se determina conforme lo establece el inciso segundo de la disposición en comento.
Por último debe manifestarse, que cuando se trate de prestación de servicios por parte de personas naturales pertenecientes al régimen simplificado, dada la expresa prohibición establecida en el Parágrafo del artículo 437 del Estatuto Tributario, no podrán adicionar al valor de los servicios que presten valor alguno por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hacen deben cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común, sin perjuicio de la retención en la fuente a título de este impuesto, que a aquellos responsables del impuesto sobre las ventas que perteneciendo al régimen común, adquieran bienes o servicios de los del régimen simplificado, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 437-2 lb., caso en el cual debe asumir la retención en la fuente.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio del régimen aplicable a los ingresos de fuente nacional percibidos por personas, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin residencia o domicilio en el país, por los servicios que presten en Colombia de los cuales deriven rentas de fuente nacional.
FBA/JGB