Oficio 16774 de 2019 DIAN
(Aduanero) Modalidad de Importación para Transformación y Ensamble
Texto del documento
OFICIO 16774 DE 2019
(junio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicados 000294 del 06/06/2019, Asunto 100038167 de 11/06/2019
Tema Aduanas
Descriptores Modalidad de Importación para Transformación y Ensamble
Fuentes formales Artículo 189 Decreto 2685 de 1999
Nota Legal 2 del capítulo 98 del Decreto 2153 de 2016
Cordial Saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el oficio de la referencia consulta usted:
“...En este sentido, me permito solicitar a la luz de la normatividad aduanera vigente, si es viable que una empresa que el Ministerio de Comercio, industria y turismo autoriza para hacer uso del Régimen de Transformación y Ensamble puede utilizar como depósito de dicho régimen el habilitado como Zona Franca. Asimismo, en el entendido que la mercancía ingresa al depósito de zona franca sin declaración inicial cuando los bienes salen de zona franca para el restos (sic) de territorio aduanero nacional finalizando el régimen de importación temporal de transformación y ensambles esta figura como opera?”.
Para resolver la consulta es necesario hacer un análisis de la normatividad aplicable a las industrias de transformación y ensamble autorizadas por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y las condiciones para aplicar la modalidad de importación de transformación y ensamble de motocicletas.
El Decreto 1074 de 2015 en su capítulo 10 reglamenta el régimen de ensamble de vehículos automotores y aeronaves para las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para lo cual deben obtener la autorización señalada en la Nota Legal No.2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, por parte del Ministerio de Comercio, industria y Turismo. Es claro entonces que la autorización que otorga el Ministerio es para realizar proceso de ensamble, y en ningún momento para declarar la modalidad de importación de transformación y ensamble.
La Nota Legal 2 del capítulo 98 del Decreto 2153 de 2016 por medio del cual se adopta el arancel de aduanas y se dictan otras disposiciones, establece:
“2. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 98.01 y 98.02, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que éste designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca " (subrayado nuestro).
El capítulo 98 es el último capítulo del arancel de aduanas y busca establecer el tratamiento especial en materia arancelaria que Colombia aplica a un grupo particular de mercancías. Para el caso de la partida 98.01 “Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares”, establece el tratamiento arancelario especial para la unidad producida o ensamblada, o en un depósito habilitado o en una zona franca, por parte las empresas autorizadas para el efecto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Existen por lo tanto dos formas para importar al país motocicletas, bajo las condiciones especiales establecidas para las subpartidas arancelarias de la partida 9801:
1. Utilizando la modalidad de importación para transformación o ensamble en el territorio aduanero nacional.
Desde el punto de vista de la normatividad aduanera, el Decreto 2685 de 1999 en sus artículos 189 a 191, fijan los requisitos para la importación bajo la modalidad de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales y autorizadas por la DIAN para importar mercancías que someterán a procesos de transformación o de ensamble.
Al definir la modalidad de importación por transformación o ensamble el artículo 189 del Decreto 2685 de 1999 establece:
“ARTÍCULO 189. IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para transformación o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble”.
La importación por modalidad de transformación o ensamble implica:
1.1. El ingreso del material CKD al país, cumpliendo los trámites para el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, los cuales culminan con la recepción de la mercancía por parte del depósito habilitado de la industria de transformación o ensamble.
1.2. Dentro del término y condiciones establecidos en los artículos 109 a 110 de la resolución 4240 de 2000, debe presentarse una primera declaración de importación bajo el régimen de transformación o ensamble, con suspensión del pago de tributos aduaneros, quedando la mercancía en disposición restringida.
1.3. La modalidad de importación de transformación o ensamble de conformidad con lo indicado en el artículo 191 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 111 a 113 de la resolución 4240 de 2000, termina cuando:
1.3.1. Se presenta dentro de los dos meses siguientes a la obtención del bien final, frente a la unidad producida o transformada, la modificación de la declaración de importación de transformación o ensamble, a importación ordinaria o con franquicia, o
1.3.2. Se exporten, reexporten o destruyan, las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación o ensamble, o cuando ocurra del abandono legal o se acepte el abandono voluntario.
De acuerdo a lo anteriormente citado, es claro entonces que el Decreto 2685 de 1999 establece los trámites que deben utilizar en el territorio aduanero nacional, las empresas autorizadas para ensamble por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para importar mercancías con suspensión de tributos aduaneros, las cuales utilizan en procesos de transformación o ensamble, y una vez obtenidas las unidades producidas o ensambladas, declararlas bajo la modalidad de importación ordinaria o con franquicia por las subpartidas arancelarias de la partida 98.01, siempre y cuando se cumplan las condiciones de la nota legal 2 del capítulo 98 del arancel de aduanas.
De acuerdo a lo anteriormente citado, es claro entonces que el Decreto 2685 de 1999 establece la modalidad de importación con suspensión de tributos aduaneros, que deben utilizar en el territorio aduanero nacional, las empresas autorizadas para el ensamble por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y una vez obtenidas las unidades producidas o ensambladas, modificar la declaración inicial a la modalidad de importación ordinaria o con franquicia por las subpartidas arancelarias de la partida 98.01, siempre y cuando se cumplan las condiciones de la nota legal 2 del capítulo 98 del arancel de aduanas.
2. Transformar o ensamblar material CDK por parte de un usuario industrial de una zona franca.
Un usuario industrial de zona franca puede estar calificado por el usuario operador para realizar proceso productivo de transformación o ensamble de motocicletas y así mismo estar autorizado por el Ministerio de Comercio, industrial y Turismo para el ensamble de las mismas, en los términos del capítulo 10 del Decreto 1074 de 2015.
El ingreso del resto del mundo a zona franca del material CDK para la transformación o ensamble de motocicletas, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999 y no se entiende como una importación. El usuario operador debe autorizar el correspondiente formulario de movimiento de mercancías elaborado por el usuario calificado a través del cual se registra el ingreso de la mercancía a la zona franca.
Una vez ensambladas las motocicletas, las mismas se podrán enviar el resto del mundo o ingresar al resto del territorio aduanero nacional o enviarse a otra zona franca, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 395, 399 a 402 y 408 del Decreto 2685 de 1999.
Para el ingreso al resto del territorio aduanero nacional de motocicletas ensambladas o transformada en zona franca, se debe presentar la declaración de importación inicial bajo la modalidad de importación correspondiente, declarando las motocicletas por las subpartidas de la partida 9801, siempre y cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en la Nota Legal 2 del capítulo 98 del arancel de aduanas. En este caso no se aplica la modalidad de transformación y ensamble en los términos establecidos en el Decreto 2685 de 1999, desarrollados en el numeral 1.
Se responde entonces la consulta realizada en los siguientes términos:
“...En este sentido, me permito solicitara ia iuz de ia normatividad aduanera vigente, si es viable que una empresa que el Ministerio de Comercio, Industria y turismo autoriza para hacer uso del Régimen de Transformación y Ensamble puede utilizar como depósito de dicho régimen el habilitado como Zona Franca."
Al realizar los procesos de ensamble, para los que ha sido autorizado por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el usuario industrial de zona franca no requiere tener habilitado un depósito en la zona franca, y en ese sentido la doctrina se ha pronunciado mediante oficio 100208221-000764 del 6 de abril de 2017 y el Oficio 100208221-001903 del 31 de octubre del 2018 que usted anexa en su consulta.
“....Así mismo, en el entendido que la mercancía ingresa al depósito de zona franca sin declaración inicial cuando los bienes salen de zona franca para el restos de territorio aduanero nacional finalizando el régimen de importación temporal de transformación y ensambles esta figura como opera?”.
Las motocicletas como unidades producidas o ensambladas dentro de la zona franca, por parte de usuarios industriales autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con el capítulo 10 del Decreto 1074 de 2015 y bajo las condiciones especiales establecidas en Nota Legal 2 del capítulo 98 del arancel de aduanas, podrán ingresar al resto del territorio aduanero nacional presentando la correspondiente declaración de importación inicial bajo las subpartidas arancelarias de la partida 98.01, en aplicación de lo establecido en los artículos 399 a 402 del Decreto 2685 de 1999 y cumpliendo las condiciones de la modalidad de importación declarada, sin que para el efecto de tenga que utilizar la modalidad de transformación o ensamble.
Finalmente se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a -la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica