Oficio 902355 de 2022 DIAN
(Aduanero) Modalidad de transbordo en exportación
Texto del documento
OFICIO 902355 DE 2022
(marzo 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de abril de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-359
Bogotá, D.C.
| Tema: | Aduanero |
| Descriptores: | Modalidad de transbordo en exportaciones |
| Fuentes formales: | Artículos 465 y 466 del Decreto 1165 de 2019 Artículo 501 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia y, tomando como base legal los artículos 341, 465, 466, 467 del Decreto 1165 de 2019 y los artículos 501, 502, 503 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 el peticionario consulta:
“¿Es posible exportar una mercancía desde Tumaco, y posteriormente realizar un transbordo indirecto en Cartagena cuando por razones logísticas del transporte internacional es necesario cambiar de medio de transporte?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 465 del Decreto 1165 de 2019 define el transbordo como: “Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 466 del Decreto 1165 de 2019 establece: “El transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. (...)”.
Adicionalmente, el artículo 501 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 claramente indica que se entiende que sobre una mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional se solicita la modalidad de transbordo, cuando en la información enviada del documento de transporte se señale que el destino final es un puerto o aeropuerto en otro país y se indique como trámite o destino de la mercancía la modalidad de transbordo directo o indirecto, o la solicitud se presente dentro del término establecido en el inciso 2 del artículo 169 del Decreto 1165 del 2019, por el transportador o el consignatario de la mercancía.
Así, del análisis de las normas que establecen y reglamentan la modalidad de transbordo se deduce claramente:
1. Que existe un contrato de transporte internacional (documento de transporte) sobre una mercancía cuyo destino final no es Colombia.
2. Que por razones logísticas el medio de transporte internacional descarga la mercancía en un puerto o aeropuerto habilitado en el territorio aduanero nacional.
3. Que el documento de transporte hace las veces de declaración de transbordo para que se autorice la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional en otro medio de transporte por el mismo puerto o aeropuerto por donde ingresó o por uno diferente pero ubicado en la misma jurisdicción aduanera.
4. Que cuando la norma indica que el transbordo se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino, no implica que el origen o procedencia de la mercancía puede ser Colombia, pues es claro que la normatividad aduanera establece que la modalidad de transbordo es para mercancía que llega del exterior, se descarga en un puerto o aeropuerto y luego sale nuevamente a su destino final.
Por lo anterior, se concluye que no aplica la modalidad de transbordo en los términos de los artículos 465 y siguientes del Decreto 1165 de 2019, para mercancía de exportación, pues la misma está en Colombia y en ningún momento ha llegado del resto del mundo, el cual es uno de los requisitos para declarar esta modalidad.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica