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Oficio 904332 de 2022 DIAN

(Tributario) Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple

9043322022Tributario
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Texto del documento

OFICIO 904332 DE 2022

(abril 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de julio de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresTarifas
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO ART 907
LEY 1437 DE 2011 ARTS 88, 148
DECRETO 1625 DE 2016 ARTS 1.5.8.3.7. y 2.1.1.20.

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente:

“¿El componente simple nacional que se determina en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del numeral 2 del artículo 1.5.8.3.7. del Decreto 1625 de 2016, podría afectarse con el valor del Componente ICA territorial bimestral que ha sido liquidado por el contribuyente del régimen SIMPLE conforme con los acuerdos vigentes proferidos por los concejos municipales y distritales cuyas tarifas superan los límites del artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, en aquellas entidades territoriales que no han integrado o incorporado las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado a la tarifa SIMPLE conforme con lo previsto en el artículo 907 del Estatuto Tributario?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 907 del Estatuto Tributario dispone los impuestos que comprenden e integran el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple, así:

“ARTÍCULO 907. IMPUESTOS QUE COMPRENDEN E INTEGRAN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE. El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE comprende e integra los siguientes impuestos:

1. Impuesto sobre la renta;

2. Impuesto nacional al consumo, cuando se desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas;

3. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos municipales y distritales, según las leyes vigentes. Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del recaudo de este impuesto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Antes del 31 de diciembre de 2020, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE.

Los acuerdos que profieran los concejos municipales y distritales deben establecer una única tarifa consolidada para cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales y dentro de los límites dispuestos en las leyes vigentes.

A partir el 1 de enero de 2021, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través del sistema del régimen simple de tributación - SIMPLE respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen SIMPLE. Los municipios o distritos que a la entrada en vigencia de la presente ley hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado al Régimen Simple de Tributación (Simple), lo recaudarán por medio de este a partir del 1 de enero de 2020”. (Subrayado fuera de texto)

Adicionalmente, las normas del Decreto 1625 de 2016 aplicables al asunto en cuestión son las siguientes:

“ARTÍCULO 1.5.8.3.7. DETERMINACIÓN DEL ANTICIPO A PAGAR EN LOS RECIBOS ELECTRÓNICOS DEL SIMPLE. El anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se determinará a partir de los siguientes conceptos:

1. Componente ICA territorial bimestral

Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporados en la tarifa del SIMPLE liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes de los municipios o distritos sobre declaración y pago. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.

Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.

2. Componente SIMPLE nacional

Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Para calcular el valor del anticipo del componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe multiplicar la tarifa del SIMPLE de que trata el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre.

Luego de obtener el monto del anticipo del SIMPLE, se deben restar los siguientes valores:

2.1. Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.

(...)”. (Subrayado fuera de texto).

“ARTÍCULO 2.1.1.20. INFORMACIÓN QUE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS DEBEN REMITIR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la siguiente información:

1. Información respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y municipales

(...)

3. Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado

En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 907 y el parágrafo 3 del artículo  908 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos establecidos en los artículos en mención.

Para todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil asociada al impuesto de industria y comercio.

Los municipios y/o distritos deberán determinar una tarifa única consolidada para cada grupo de actividades según las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elección:

(...)

La información de las tarifas consolidadas deberá remitirse en documento digital.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en el que un distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en la oportunidad establecida en el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, será el contribuyente quien indique en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa será la que corresponda al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio.

PARÁGRAFO 2o. En el caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y municipales, deberán enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido en el parágrafo 3 del artículo 908, las tarifas consolidadas actualizadas”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Como se observa de este recuento normativo, en virtud del artículo 907 del Estatuto Tributario los municipios y/o distritos tienen la obligación legal de expedir acuerdos que establezcan las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado. Dado que, según informa el peticionario, algunos municipios no han cumplido con este mandato legal, considera este Despacho que es aplicable lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.20. del Decreto 1625 del 2016. En consecuencia, es el contribuyente quien debe indicar la tarifa aplicable en el momento de diligenciar el recibo electrónico del SIMPLE, atendiendo a las tarifas reguladas por el municipio en sus acuerdos vigentes.

Considerando lo anteriormente expuesto, y en el evento en que una entidad territorial en sus acuerdos vigentes establezca tarifas que superen los límites legales del artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, el recibo electrónico del SIMPLE en todo caso debe permitir que el contribuyente indique la tarifa aplicable de acuerdo con las tarifas vigentes reguladas por el municipio o distrito.

Nótese que se llega a la anterior interpretación normativa al tener en cuenta que, por un lado, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por otro, que solo los jueces en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrán inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la Ley (cfr. artículos 88 y 148 de la Ley 1437 de 2011).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO ART 907LEY 1437 DE 2011 ARTS 88, 148DECRETO 1625 DE 2016 ARTS 1.5.8.3.7. y 2.1.1.20.

Descriptores

Tarifas