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Concepto 8 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Si la mercancía que se moviliza en tránsito aduanero es objeto de hurto, procede imponer al Transportador las san

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CONCEPTO ADUANERO 8 DE 2003

(Marzo 4)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Resumen de Notas de Vigencia

DESCRIPTORES:

TRÁNSITO ADUANERO (SANCIONES Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA)

PROBLEMA JURIDICO 1

¿ Si la mercancía que se moviliza en tránsito aduanero es objeto de hurto, procede imponer al Transportador las sanciones establecidas en el numeral 3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999?

TESIS JURIDICA

SI LA MERCANCÍA QUE SE MOVILIZA EN TRÁNSITO ADUANERO ES OBJETO DE HURTO, NO PROCEDE IMPONER AL TRANSPORTADOR LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 497 DEL DECRETO 2685 DE 1999, SIEMPRE Y CUANDO DENTRO DE LA RESPECTIVA INVESTIGACIÓN SE ACREDITEN LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN LA FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, establece frente a la modalidad de tránsito aduanero, que el declarante se hará responsable ante la Aduana, por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, que no llegue a la Aduana de destino.

Así mismo establece, que la empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.

La finalización del tránsito aduanero está regulada por los artículos 369 del Decreto 2685 de 1999 y 328 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000.

Al respecto el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la modalidad de tránsito aduanero finaliza, entre otros, cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito la Aduana autorice su finalización, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la DIAN, en cuyo evento la mercancía deberá someterse inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda.

Según lo previsto en los numerales 3.1.2 y 3.1.3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, la no entrega de la mercancía al depósito o a la zona franca y no terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero, constituyen infracciones gravísimas atribuibles al transportador.

No obstante, el artículo 325 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir una operación, que arribó por fuera del término establecido, o de alguna manera se incumplió la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deberá iniciar la investigación por parte de la aduana de partida, debiéndose acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador. (se subraya)

La Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito deben darse tres elementos constitutivos, la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, los cuales deben presentarse de manera concurrente, por lo que faltando uno de ellos no se consolida el eximente de responsabilidad. En tal sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de noviembre 13 de 1962 (citado en "Código Civil y Legislación Complementaria", Editorial Legis, envío No.19 Junio - Agosto de 1991, pagina 23 ). A continuación se transcribe el aparte pertinente:

El primero consiste en [que] el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante con el hecho. El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. Por eso, en definitiva, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto. Para que el hecho se repute como fortuito, es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor." [fuera de texto].

Por eso, en definitiva, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si se empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto. Para que el hecho se repute como fortuito, es menester, entonces, que en el no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.

Por ello será necesario frente a cada caso en particular, estudiar las circunstancias del hecho y la coexistencia de los tres elementos configurativos de la fuerza mayor o caso fortuito, sin olvidar que a quien corresponde la carga de la prueba en éste caso es a quien la alega; es decir, al deudor de la obligación legal (artículo 1733 del Código Civil ). Así mismo, las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito podrán probarse por los medios de prueba aceptados por el Código de Procedimiento Civil.

Por ello, cuando el Transportador acredite que no fue posible concluir la operación o incumplió el régimen de tránsito por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, se deberá iniciar la investigación por parte de la Aduana de partida con el fin de demostrar tal hecho.

Con base en lo anterior, no procede imponer al Transportador las sanciones establecidas en el numeral 3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, siempre y cuando dentro de la respectiva investigación queden debidamente demostrados los elementos que componen la fuerza mayor y el caso fortuito, como son la irresistibilidad, la imputabilidad y la imprevisibilidad.

PROBLEMA JURIDICO 2

Es procedente que al momento de decidir de fondo la imposición de una sanción por presunta infracción aduanera del transportador en la ejecución del régimen de tránsito aduanero, se de aplicación al principio de responsabilidad objetiva?

TESIS JURÍDICA

SI ES PROCEDENTE QUE AL MOMENTO DE DECIDIR DE FONDO LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN POR PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA DEL TRANSPORTADOR EN LA EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO, SE DÉ APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 507 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la autoridad aduanera podrá formular requerimiento especial aduanero para proponer la imposición de sanciones por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular Liquidación Oficial de Corrección y de revisión de Valor.

Al respecto el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 define la infracción aduanera, como toda acción u omisión que conlleva la transgresión de la legislación aduanera.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la naturaleza, las características y los requisitos de la facultad de la administración para imponer sanciones.

Al respecto mediante Sentencia C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo que la potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente de la potestad punitiva penal, ya que con ésta ú ltima además de cumplirse una función preventiva, se protege "el orden social colectivo, y su aplicación persigue esencialmente un fin retributivo, abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del "delincuente", mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organizació n y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. Que el poder estatal radicada en cabeza de la Administración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades especificas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias.

Igualmente dicha Corporación mediante Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, en uno de sus aparte manifestó:

"... La Corte también ha resaltado que, en materia sancionatoria administrativa, las garantías del debido proceso no tienen el mismo alcance que en el ámbito penal. Por ello, reiteró que "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores. la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías –quedando a salvo su núcleo esencial- en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido.."

Desde el punto de vista de la investigación y las reglas del procedimiento, la función administrativa se enmarca dentro de dos objetivos bien importantes que constituyen parte del ámbito de dicho procedimiento, la eficacia administrativa, a través de la cual se busca que las disposiciones legales cumplan su finalidad; y la protección y efectividad de los derechos individuales y colectivos en la que se refleja la responsabilidad objetiva que tiene el Estado de asegurar a sus administrados el respeto y bienestar de cada una de las garantías otorgadas por la ley para la convivencia en sociedad.

Bajo estos presupuestos y siguiendo los principios generales de derecho, dentro del campo administrativo, como en los demás, es viable identificar diferentes etapas del proceso.

En primer lugar, es necesario efectuar la vinculación de las personas que directa o indirectamente en principio hayan podido incurrir en la conducta calificada como infracción administrativa, evento este conocido popularmente como la "Traba de litis", para posteriormente dar curso al período probatorio, a la calificación y valoración de las pruebas y por último a la decisión.

La decisión asumida ha de encontrarse siempre soportada por la relación de causalidad directa o indirecta que exista entre el hecho u acción desarrollada, la disposición que reglamente la materia y la imputabilidad del infractor, el resultado del análisis de estos presupuestos jurídicos lleva necesariamente a la autoridad a proferir el respectivo fallo.

Al respecto esta Entidad mediante Concepto Jurídico # 035162 de abril 13 de 1999, en el Problema Jurídico obrante en las hojas 6 a 8, del cual se anexa copia, la División Doctrina de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN estableció en uno de sus apartes:

"De todo lo expuesto, se puede concluir lo siguiente:

Los principios del derecho penal no son aplicables en su totalidad a la potestad sancionadora de la Administración, específicamente, en materia tributaria. Sin embargo, la Administración debe observar el debido proceso antes de imponer las sanciones que la Ley ha previsto para las infracciones tributarias de carácter sustancial y formal, de manera tal, que le permitan al administrado defenderse en debida forma.

La información que está obligado a suministrar el contribuyente y otras personas y entidades, está prevista en los artículos correspondientes del Estatuto Tributario, y otras leyes, como la de lavado de activos (Ley 383 de 1.997). Su suministro en el tiempo y la forma que señ;ale la Administración de Impuestos, es una obligación accesoria a la principal de tributar, y no puede considerarse como una carga desproporcionada para quien resulte obligado a ella.

No todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del - Estatuto Tributario. Por tanto, las sanciones que imponga la Administración por el incumplimiento de este deber, deben ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño, no puede haber sanción.

La carga de la prueba, en general, la tiene la Administración. Pero si existió mala fe por parte del administrado al suministrar un dato erróneo, o una información que no correspondía a la solicitada, la carga de la prueba se traslada a éste, quien deberá; demostrar que no existió mala fe, y que del error suministrado, no se generó para él un beneficio no establecido en la ley, o daño a un tercero. Por tanto la aplicación del principio de la buena fe, en los términos del artículo 83 del Constitución Política, no es de carácter absoluto en esta materia."

Por ello, es claro que los principios del derecho penal no son aplicables totalmente a la potestad sancionatoria de la administración y en especial en materia tributaria y aduanera. En consecuencia, las sanciones en materia aduanera no atenderán circunstancias de índole subjetivo, ya que bastará la simple transgresión de la norma para que sea procedente la sanción respectiva.

De lo expuesto se concluye que si es procedente que al momento de decidir de fondo la imposición de una sanción por presunta infracción aduanera del transportador en la ejecución del régimen de tránsito aduanero, se dé aplicación al principio de responsabilidad objetiva.

CTOR/APA