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Concepto 80 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿La prorroga del término de permanencia de la mercancía en depósito debe contarse a partir de la expiración del

802005Aduanero
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Problema jurídico

¿LA PRORROGA DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITO DEBE CONTARSE A PARTIR DE LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO OTORGADO POR LA LEY PARA EL MISMO O CORRESPONDE A LA FECHA CONSAGRADA POR LA RESPECTIVA ADMINISTRACIÓN EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE LA PRORROGA?

Tesis jurídica

LA PRORROGA DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITO DEBE SER CONCEDIDA CON SUJECIÓN A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY, MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO, DE CARÁCTER DEFINITIVO, DEBIDAMENTE MOTIVADO Y CORRESPONDE A LA SEÑALADA COMO FECHA CIERTA DE EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL RESPECTIVO DEPÓSITO; POR LO QUE LOS ACTOS SURTIDOS DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LA CONCEDE PRODUCEN LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LEY.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 80 DE 2005

(Septiembre 14)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿LA PRORROGA DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITO DEBE CONTARSE A PARTIR DE LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO OTORGADO POR LA LEY PARA EL MISMO O CORRESPONDE A LA FECHA CONSAGRADA POR LA RESPECTIVA ADMINISTRACIÓN EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE LA PRORROGA?
Tesis JurídicaLA PRORROGA DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITO DEBE SER CONCEDIDA CON SUJECIÓN A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY, MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO, DE CARÁCTER DEFINITIVO, DEBIDAMENTE MOTIVADO Y CORRESPONDE A LA SEÑALADA COMO FECHA CIERTA DE EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL RESPECTIVO DEPÓSITO; POR LO QUE LOS ACTOS SURTIDOS DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LA CONCEDE PRODUCEN LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LEY.

ABANDONO DE MERCANCIAS

CODIGO CIVIL ARTICULO 70

DECRETO 2685 DE 1999

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 78

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 79

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 115

El Decreto 2685 de 1999 modificado, entre otros por el Decreto 1232 de 2001, a través del cual se regula la importación de mercancías al territorio aduanero nacional, consagra en su artículo 115 que para efectos aduaneros, la mercancía puede permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, so pena de configurarse el abandono voluntario, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, precisando, que éste término podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera.

En este orden el artículo 78 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentario de la norma citada, prevé que para el caso de almacenamiento de la mercancía en los depósitos públicos, privados y privados transitorios, el término de permanencia de la mercancía en depósito corresponde a dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogables hasta por dos (2) meses más. Prorroga que conforme lo señala el artículo 79 Ibídem y como se analizara en concepto 085 de febrero 28 de 2001, debe ser concedida por el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, mediante acto administrativo de carácter definitivo, debidamente motivado, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa.

Ahora bien, para efectos de dilucidar el problema jurídico planteado, es pertinente precisar que como se infiere de las normas enunciadas el término de permanencia de la mercancía en el depósito debe contarse a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional y no como lo afirma el consultante a partir de la fecha de su ingreso a depósito. En consecuencia el término de prorroga corresponde a los dos (2) meses siguientes a la fecha de expiración del término de permanencia en el depósito, cuya fecha debe señalarse de forma cierta en el acto administrativo que la concede.

De otro lado, tratándose del computo de términos el Código Civil, en su artículo 70 precisa que:

"Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común.....

El primero y último día de un plazo de meses o años deberá tener un mismo número, en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser por consiguiente, de 28 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según el caso.

Si en el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes....."

Estos parámetros trazados por la legislación civil, aplican por disposición de la ley en materia aduanera. Por consiguiente los funcionarios de la Administración al momento de proferir actos administrativos de carácter particular, deben observar en su integridad las precisiones legales.

Pero si como lo plantea en su hipotético el consultante, el acto administrativo proferido por la autoridad aduanera, al señalar como fecha cierta de expiración de la respectiva prorroga plasma un día más, al que efectivamente corresponde por aplicación de la legislación civil, y el importador actuando conforme las previsiones del mismo presenta la declaración y obtiene levante en este último día señalado en el acto, mal puede la administración desconocer los efectos jurídicos del acto administrativo de prorroga, e imputar responsabilidad al administrado, pues evidentemente el mismo obra dentro del marco administrativo trazado por la respectiva resolución.

En consecuencia, es claro que la prorroga del término de permanencia de la mercancía en depósito debe ser concedida con sujeción a los parámetros establecidos en la ley, mediante acto administrativo, de carácter definitivo, debidamente motivado en el que se señale la fecha de expiración del término de permanencia de la mercancía en el respectivo depósito, de tal suerte que los actos surtidos dentro del plazo señalado en el acto administrativo que la concede producen los efectos jurídicos de ley.

Lo anterior no es óbice para que ante la evidente expedición de un acto administrativo que no está acorde con los parámetros aquí expuestos se inicien las acciones que el Código Contencioso Administrativo prevé para enmendarlas, tales como la revocatoria de oficio con consentimiento del afectado o la acción de lesividad.