Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 56 de 2006 DIAN

(Aduanero) ¿Las mercancías clasificadas en los capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas que se encontraban almacenadas en

562006Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 56 DE 2006

(Octubre 27)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Señor

JOSE ROZEN

Representante Legal

SOLUCIONES ADUANEROS S. I. A. LTDA

Calle 43 No. 39-39

Barranquilla

Asunto: Consulta radicada bajo el número 83027 de 27/09/2006.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.

TEMA: ADUANAS

DESCRIPTORES: DECLARACION ANTICIPADA

FUENTES FORMALES:

Decreto 2685 de 1999, Decreto 2373 de 2004

Decreto 1299 de 2006, Resolución 1513 de 2005.

Resolución 7467 de.2006, Resolución 5796 de 2005.

Resolución 6691 de 2006.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Las mercancías clasificadas en los capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas que se encontraban almacenadas en una zona franca antes de la entrada en vigencia de la Resolución 7467 de 2006, están obligadas a presentar declaración anticipada?

TESIS JURÍDICA:

Las mercancías clasificadas en los capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas que se encontraban almacenadas en una zona franca antes de la entrada en vigencia de la Resolución 7467 de 2006, no están obligadas a presentar declaración anticipada, sin perjuicio que se deba dar cumplimiento a lo establecido en las normas que imponen restricciones a la importación de este tipo de bienes al territorio aduanero nacional.

INTERPRETACION JURIDICA:

La Resolución 7467 de 2006, vigente a partir del 1º de septiembre de ese año, modificó el artículo 1º de la Resolución 1513 de 2005, disponiendo que la declaración de importación de las mercancías señaladas en ese artículo, entre las que se encuentran las materias textiles y sus manufacturas de los Capítulos 50 al 63 del Arancel de Aduanas, originarias y/o procedentes de China o Panamá, debe presentarse en forma anticipada a su llegada al territorio aduanero nacional, con una antelación no superior a quince (15) días.

A su turno, la Resolución 6691 de junio 22 de 2006, amplió hasta el 31 de diciembre de 2006, la vigencia de la Resolución 5796 de 2005, la cual señaló como lugares habilitados para el ingreso e importación de mercancías originarias y/o provenientes de la República de Panamá y de la República Popular China, clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, a la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado y a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá si se transporta por vía aérea, y por la Administración Especial de Aduanas de Barranquilla, si es por vía marítima. Se aclara que por modificación de la estructura interna de la entidad mediante el Decreto 2392 de 2006, se suprimió la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado de Bogotá.

Por su parte, el Decreto 1299 de 2006, por el cual se establece la autorización de la DIAN para importar materias textiles y sus manufacturas, en su artículo 4º, exceptuó de dicha obligación entre otros, a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas y a los Usuarios Comerciales que almacenen mercancías de propiedad de un tercero que se encuentre inscrito, de conformidad con lo ordenado en dicho decreto.

El artículo 392 del Decreto 2685 de 1999 prescribe que para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones, se consideran fuera del territorio aduanero nacional los bienes que se introduzcan a las zonas francas industriales de bienes y de servicios, por parte de los usuarios.

De acuerdo a las normas citadas y dando aplicación al principio de interpretación sistemática de la ley, consagrado en el artículo 30 del Código Civil, tenemos que la ficción de extraterritorialidad de las zonas francas solo se predica para efecto de los tributos aduaneros y si la mercancía se encuentra depositada en una zona franca, quiere decir, que se encuentra en territorio aduanero nacional por lo que no tendría objeto alguno exigir la presentación anticipada de la declaración que es una medida impuesta para efectos de controlar la introducción de determinada clase de mercancías, atendiendo entre otros criterios, a su naturaleza, los lugares habilitados para su ingreso o a la procedencia y origen de las mismas, como lo determina el artículo 2º del Decreto 2373 de 2004 que adicionó el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999.

Lo anterior no obsta para que se de cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 1299 de 2006, en su artículo 4º, que como se dijo anteriormente ordena que el tercero que almacene mercancías en una zona franca industrial o comercial, debe estar inscrito ante la DIAN y obtener la autorización correspondiente para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas; como también a lo establecido en la Resolución 5796 de 2005, prorrogada mediante la Resolución 6691 de 2006, que restringe la importación de tales mercancías al territorio aduanero nacional, únicamente por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transporta por vía aérea o la de Barranquilla si es por vía marítima.

De lo expuesto podemos concluir que las mercancías clasificadas en los capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas que se encontraban almacenadas en una zona franca antes de la entrada en vigencia de la Resolución 7467 de 2006, no están obligadas a presentar declaración anticipada, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1299 de 2006 y la Resolución 5796 de 2005, prorrogada por la Resolución 6691 de 2006.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://lwww.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera