Concepto 97 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía que no se encuentra declarada o amparada en los
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 97 DE 1998
(15 de diciembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTORES: DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL
MERCANCIA APREHENDIDA
SANCIONES
DECOMISO DE MERCANCIA
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿Es procedente la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía que no se encuentra declarada o amparada en los documentos correspondientes a una operación de transito aduanero internacional?
TESIS JURIDICA
SI ES PROCEDENTE LA APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA QUE NO ESTE AMPARADA CON LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL.
INTERPRETACION JURIDICA
La decisión 327 de 1992, define el tránsito aduanero internacional como el régimen aduanero consistente en el transporte de mercancías, sujetas a control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación de transporte internacional, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.
Lo anterior evidencia que las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero internacional están sometidas a control aduanero.
A su vez, el artículo 1o del decreto 2352 de 1989 indica que las mercancías de origen extranjero que se transporten dentro del país deberá estar acompañada por uno de los siguientes documentos: 1. Autorización de traslado expedida por la Administración de aduana de partida, 2. Declaración de régimen aduanero y 3. Guía de transporte extendida por la persona o empresa que vende, cede, dona, pignora, permuta, traslada o consigna la mercancía.
Indicándose igualmente en él articulo 2 ibídem lo siguiente: “Sin perjuicio de otras causales de aprehensión, la ausencia del documento correspondiente que debe acompañar el traslado de la mercancía dará lugar a la aprehensión de la misma.”
En el régimen de transito aduanero internacional debe darse cumplimiento a las normas aduaneras de cada país, por lo cual se establece plenamente que la mercancía de Procedencia extranjera que se transporte en el país deberán estar amparadas con el correspondiente documento aduanero, por lo cual si se encuentran mercancías de procedencia extranjera no amparada con el DTAI, es procedente su aprehensión.
PROBLEMA JURIDICO No. 2
¿Es viable sancionar por infracción administrativa de operación de contrabando prevista en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, cuando la mercancía declarada en tránsito aduanero no se presenta ante la Aduana de destino.
En el evento de ser procedente, cual es la Aduana competente?
TESIS JURIDICA
POR LA NO ENTREGA DE LA MERCANCÍA SOMETIDA A LA MODALIDAD DE TRANSITO ADUANERO, DEBEN TOMARSE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA LA APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA Y SI NO ES POSIBLE SU APREHENSIÓN ES PROCEDENTE LA SANCIÓN DEL ARTICULO 12 DEL DECRETO 1800 DE 1994.
LA COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDERÍA A LA ADMINISTRACIÓN QUE REALICE LA APREHENSIÓN Y EN EL EVENTO DE NO TENERSE CONOCIMIENTO DE LA UBICACIÓN DE LA MERCANCÍA A LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE PARTIDA.
INTERPRETACION JURIDICA
Cuando la mercancía sometida al régimen de transito aduanero no es presentada a la aduana de destino, se presume que la misma se encuentra en el país sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros, por lo cual es procedente perseguirla para su aprehensión y decomiso y en el evento de no ser posible la aprehensión debe darse aplicación al artículo 12 del decreto 1800 de 1994, mediante el cual se modifica el artículo 73 del decreto 1909 de 1992, independientemente de la efectividad de las garantías constituidas para garantizar la terminación del régimen y los tributos aduaneros de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 3o del decreto 2450 de 1997 y el parágrafo 2 del artículo 14 ibídem.
Ahora bien la Administración que realice la aprehensión es la competente para adelantar la investigación y decomiso de las mercancías, para lo cual debe tenerse en cuenta igualmente el No, 2.2.3 de la resolución 7684 del 16 de Diciembre de 1996 que indica: ”La jurisdicción para la aprehensión y decomiso de mercancía como consecuencia de programas de fiscalización será de la administración del departamento o municipio en el cual se encuentran las mercancías”.
En el evento de que no se tenga conocimiento del lugar de ubicación de la mercancía sería procedente por interpretación, tener en cuenta que tanto el decreto 2295 de 1996, como a resolución 2450 de 1997 y la Resolución 4324 de 1995, determinan que corresponde a la aduana de partida, declarara la efectividad de las garantías por incumplimiento del régimen o por el pago de tributos aduaneros, sería competente igualmente para la investigación la aduana de partida, quien previo informe de la Aduana de destino, tiene el conocimiento de los hechos y recibe las pruebas del incumplimiento.
AUC/JGC