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Concepto 49422 de 2002 DIAN

(Tributario) ¿Puede una entidad bancaria celebrar operaciones de reporto con entidades del sector real e industriales quedando

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CONCEPTO TRIBUTARIO 49422 DE 2002

(agosto 8)

Diario Oficial No. 44.902, de 16 de agosto de 2002

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C., agosto 8 de 2002

Doctora

MIRYAM VASQUEZ FLOREZ

Vicepresidencia Financiera Gerencia de Contabilidad de Impuestos

Banco Agrario

Carrera 8 número 15-43

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicada bajo número 35551 de 31-05-02.

Tema: Gravamen a los movimientos financieros

Descriptores: Exenciones

Fuentes formales E. T. artículo 879, numeral 5. Artículo 11 Decreto 405 de 2001.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta oficina es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En tal sentido se atiende esta respuesta.

Problema jurídico:

De acuerdo con el inciso 2o. del artículo 11 Decreto 405 de 2001, ¿puede una entidad bancaria celebrar operaciones de reporto con entidades del sector real e industriales quedando dichas operaciones exentas del GMF?

Tesis jurídica:

Las operaciones de reporto realizadas entre entidades bancarias y entidades del sector real e industria se encuentran gravadas con el Gravamen a los Movimientos Financieros.

Interpretación jurídica:

El artículo 879 del Estatuto Tributario contentivo de las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), hace referencia en el numeral 5, a las operaciones de reporto realizadas por en tidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, para equilibrar posiciones transitorias de liquidez, en desarrollo del objeto social.

Son operaciones de reporto aquellas negociaciones mediante las cuales una entidad que requiere la consecución de recursos para subsanar exclusivamente situaciones de tesorería, entrega activos con el compromiso de recomprarlos al vencimiento del plazo convenido.

Cuando se trate de operaciones de reporto realizadas por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, las entidades que intervienen deberán identificar una cuenta corriente exclusiva a través de la cual se ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de reporto (artículo 11 del Decreto 405 de 2001).

De la lectura de las disposiciones se infiere que la exención está prevista por voluntad real del legislador, para beneficiar a las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de valores cuando requieran equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez por lo que la expresión "en operaciones que constituyen su objeto social" denota que el beneficio cobija exclusivamente a las operaciones que se realicen entre estas entidades.

Al respecto es necesario reiterar que las normas de excepción o beneficio son de aplicación restrictiva, y en tal sentido la exención comentada solo opera para las operaciones propias del objeto social de las entidades vigiladas por las superintendencias citadas.

En consecuencia, las operaciones de reporto realizadas entre entidades bancarias y entidades del sector real e industriales se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Respecto a la operación de recompra del bien con recursos en moneda extranjera en la cual se paga con abono en cuenta en el exterior, se considera que no opera la exención por cuanto el legislador limitó las entidades beneficiadas cuando expresamente se refirió a las "entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores".

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.