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Concepto 16410 de 1994 DIAN

(Tributario) ¿Cuál de las correcciones debe prevalecer, si la privada o la oficial?

164101994Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 016410

ABRIL 6 DE 1994

CORRECCION DE DECLARACIONES

Consulta

Un contribuyente presenta su declaración de renta y complementarios por el año 1990 de manera extemporánea en marzo de 1992.

En desarrollo de un programa de fiscalización la Administración obtuvo de contribuyente la corrección voluntaria de la declaración en fecha 15 de octubre de 199 (más de dos años después del vencimiento de la fecha para declarar renta y complementarios por el año gravable de 1990).

Por otra parte, la Administración como consecuencia del desconocimiento de la existencia de la corrección privada, profirió liquidación oficial de corrección aritmética con base en la primera declaración presentada por el contribuyente.

Y consulta al respecto cual de las das correcciones debe prevalecer, si la privada o la oficial.

Respuesta

El artículo 588 del Estatuto Tributario manifiesta en su primer inciso que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, PODRAN CORREGIR sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y ANTES DE QUE SE LES HAYA NOTIFICADO REQUERIMIENTO ESPECIAL O PLIEGO DE CARGOS, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

Señala además el referido artículo en su parágrafo que en los casos allí previstos, el contribuyente, retenedor o responsable PODRA CORREGIR VALIDAMENTE SUS DECLARACIONESTRIBUTARIAS AUNQUE SE ENCUENTRE VENCIDO EL TERMINO contemplado en este artículo, CUANDO SE REALICE EN ELTERMINO DE RESPUESTA AL PLIEGO DE CARGOS O AL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR.

Así las cosas, de la lectura del artículo en comento se infiere que los únicos casos en que puede corregirse válidamente fuera de los dos años mencionados una declaración en la que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, se dan cuando se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir; en consecuencia, cualquier declaración presentada fuera del término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario no producirá efectos de corrección sobre la declaración presentada previamente, salvo las excepciones allí mismo contempladas. -Se insiste-

Por otra parte, no sobra recordar, aunque este no es el caso planteado en la consulta, que en el artículo 692 del Estatuto Tributario manifiesta que no será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando este no hubiere dado aviso de ello.

Sin embargo,conviene manifestar en esta oportunidad, que en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria haya practicado liquidación de corrección aritmética sobre una declaración que el contribuyente pretendió sustituir con una corrección a la misma presentada en forma extemporánea y, por lo tanto, inválida por no corresponder a los eventos previstos en el Parágrafo del artículo 588 del Estatuto Tributario, de proceder a revoca oficiosamente la liquidación de corrección aritmética practicada, volvería a tomar vigencia la declaración base de la liquidación de corrección por efecto de la revocatoria. Caso en el cual, de no ejercitarse o no haberse ejercido la facultad de revisión oficiosa dentro de los términos legales quedaría en firme la declaración.

Pero si actuando oportunamente la Administración Tributaria ejerce o ejerció la facultad de revisión profiriendo requerimiento especial, bien puede en éste, o con ocasión de su ampliación, contemplar y fundamentarse además con la información suministrada por el contribuyente en la pretendida corrección extemporánea, en cuanto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Estatuto Tributario la manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capa en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.

Contra esta clase de confesiones solo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad materia del escrito contentivo de ella.

Ahora, cuando se trate de una corrección a la declaración inicial que el contribuyente presenta a instancia del emplazamiento que la administración tributaria con fundamento en el artículo 685 del Estatuto Tributario profiera en su oportunidad legal, por corresponder precisamente a una de las taxativas circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 588 del Estatuto Tributario es considerada válida cuando la corrección se realice en el término de respuesta al emplazamiento. Término que bien puede comprender tiempo posterior al de los dos años previsto en el inciso primero del mismo artículo 588 como se establece en el parágrafo citado; caso en el cual, así se haya practicado sobre la declaración inicial liquidación oficial de corrección aritmética, surte plenos efectos legales la corrección presentada por el contribuyente; cabe agregar, que la liquidación oficial de corrección aritmética subsistiría en lo correspondiente a la sanción por error aritmético impuesta, así en la corrección voluntaria a la declaración se hayan subsanado los errores aritméticos que la originaron.

Por último no debe olvidarse, que conforme lo prescribe el inciso 1o del artículo 73 del C.C.A., los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. No así, cuando se trate de las taxativas excepciones a la regla anterior contempladas en los incisos 2o y 3o de la misma disposición.

JGB/JZM