Oficio 860 de 2012 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable que el importador presente declaración de legalización bajo la modalidad de importación temporal a lar
Texto del documento
OFICIO 860 DE 2012
(diciembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C. 12 dic. 2012
100208221 -00860
Doctor
JORGE HUMBERTO BLANCO ÁLVAREZ
Director de Gestión de Aduanas (A)
Cra. 8 No. 6 C - 38 piso 6
Bogotá, D. C.
Ref. Radicado 00434 del 28 11 2012.
| TEMA: | Aduanas |
| DESCRIPTORES | LEGALIZACIÓN - PROCEDENCIA |
| FUENTES FORMALES | Decreto 2685 de 1999, Artículos 150, 228, 229, 230 Resolución 4240 de 2000, Artículo 207 |
Cordial saludo Dr. Blanco.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Pregunta usted si es viable que el importador presente declaración de legalización bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, vencido el término de la importación temporal a corto plazo.
Al respecto se precisa:
De conformidad con lo establecido por el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
Dispone la norma en cita que en caso de incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 ibídem, “a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria” .
En caso de haber sido aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999.
A su turno, el artículo 228 del ordenamiento en cita consagra la figura de la legalización en aduanas, señalando que las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, “podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera".
Ahora bien, toda vez que la inquietud expuesta apunta a determinar la posibilidad de legalizar bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, es pertinente aplicar el método de interpretación por contexto, consagrado por el artículo 30 de nuestra codificación civil en los siguientes términos:
"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía (…)”.
Así las cosas, es del caso recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 229 del Decreto 2685 de 1999, para los efectos de la legalización aduanera de mercancías, "se presentará la Declaración de Legalización con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del rescate establecido en el artículo 231 del presente Decreto, cuando a ello hubiere lugar”. (Énfasis añadido)
En igual sentido se manifiesta el artículo 230, ibídem, al manifestar que “una vez presentada y aceptada una Declaración de Legalización con el cumplimiento de las formalidades previstas en esta Sección, la autoridad aduanera autorizará el mismo día de presentación y aceptación de la Declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar”. (Énfasis añadido)
En el mismo orden se manifiesta la Resolución 4240 de 2000, al precisar en su artículo 207: “De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, cuando las mercancías importadas y presentadas a la Aduana se encuentren en una de las situaciones allí previstas, podrá presentarse una Declaración de Legalización pagando los tributos aduaneros y el valor del rescate que corresponda. (...)” (Énfasis añadido)
Como se observa, para efectos de acceder al beneficio de la legalización aduanera de una mercancía, el legislador ha sido reiterativo en manifestar que habrá lugar al pago de los tributos aduaneros y de la sanción a que haya lugar, lo cual resulta lógico como condición mínima para la procedencia de un beneficio en tal sentido.
Ahora bien, para efectos de determinar la viabilidad de legalizar bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, es del caso recordar las características esenciales de la misma.
Define el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 la modalidad de Importación Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, en los siguientes términos.
Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.” (Énfasis añadido)
Respecto de la modalidad de importación temporal de largo plazo, el artículo 145 del ordenamiento en cita señala:
“En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago". (Énfasis añadido)
En este orden de ideas, de la normativa transcrita en precedencia, se colige lo siguiente:
1o En la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, hay suspensión de tributos aduaneros, de tal suerte que el importador no está obligado a pagar tributos aduaneros con la presentación de la declaración. (D. 2685/99 art. 142.)
2o Cuando se trata de la modalidad de importación temporal a largo plazo, el importador solo está obligado en la declaración a liquidar los tributos aduaneros y su pago lo distribuye en cuotas semestrales por semestre vencido. (D. 2685/99 art. 145.)
3o En caso de incumplimiento del término de finalización de importaciones temporales a corto plazo, el importador podrá legalizar la mercancía. (D. 2685/99 art. 150)
4o Al legalizar la mercancía importada bajo la modalidad temporal a corto plazo, el importador deberá pagar los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1, sin el pago de rescate por legalización voluntaria o con el pago del mismo cuando esta haya sido aprehendida. (D. 2685/99 arts. 150, 229, 230)
5o En consecuencia, es claro que el legislador al otorgar a los importadores el beneficio de legalizar mercancías respecto de las cuales hubieren incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, exige como condición lógica mínima para la procedencia de tal prerrogativa que se paguen los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, además del pago del rescate en los eventos en que así se establezca.
6o Toda vez que en la modalidad de importación temporal a largo plazo el legislador aduanero no establece la obligación de pagar el impuesto con la presentación de la declaración, quedando suspendido su pago por disposición expresa de la misma norma, resulta lógico colegir la inviabilidad de aplicar el beneficio de legalizar una mercancía bajo la referida modalidad.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Cordialmente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Fuentes formales
Decreto 2685 de 1999, Artículos 150, 228, 229, 230 Resolución 4240 de 2000, Artículo 207
Descriptores
LEGALIZACIÓN - PROCEDENCIA