Oficio 16612 de 2019 DIAN
(Tributario) ¿Existe un régimen de tributación especial para las personas naturales extranjeras que se desplazan a Colombia p
Texto del documento
OFICIO 16612 DE 2019
(junio 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicado 100032646 del 21/05/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
INGRESOS DE LAS RENTAS DE TRABAJO.
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 9o, 10, Convención internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familias de 1990.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Es preciso señalar que no corresponde a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones administrativas de los funcionarios de esta entidad, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que a esta Dirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
En el contexto señalado se atenderá la consulta que pregunta:
¿Existe un régimen de tributación especial para las personas naturales extranjeras que se desplazan a Colombia para trabajar durante varios años?
Para responder hay que señalar en primer lugar que a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 con la modificación -entre otras- de algunas disposiciones sustanciales del impuesto sobre la renta para las personas naturales, se suprimió la diferenciación hasta entonces existente para efectos de este impuesto entre las personas naturales nacionales y las extranjeras.
Como consecuencia, se estableció como criterio de tributación la residencia de la persona natural, de tal suerte que sea nacional o extranjera el régimen del impuesto sobre la renta atiende las mismas condiciones considerando únicamente su status de residente o no en el territorio nacional. Sobre este aspecto el Oficio No. 016045 de 2018 señaló en algunos apartes:
"El artículo 9o del Estatuto Tributario dispone:
"Artículo 9o. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas v ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.
(...).” (Subrayado fuera de texto)
Esta norma distingue el tratamiento para efectos del impuesto de renta según se trate de personas naturales, bien sea nacionales o extranjeras, que sean residentes en el país y las personas naturales, bien sean nacionales o extranjeras, sin residencia en el país. Es decir, el criterio es la residencia y no la nacionalidad.
Para las primeras, esto es, para las personas naturales residentes (independientemente que sean nacionales o extranjeras) la norma establece la sujeción del impuesto sobre la renta en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera y a su patrimonio poseído dentro o fuera del país. Los criterios para establecer la residencia se encuentran señalado en el artículo 10 del mismo Estatuto.
Para el caso de los no residentes en Colombia, es decir personas naturales, independientemente que sean nacionales o extranjeras, residentes en el exterior, se indica que están sujetas al impuesto de renta solamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país (...)”.
Dejando a salvo lo anterior y específicamente en cuanto a los trabajadores migratorios, informamos que Colombia es parte de la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familias", hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990 incorporada a la legislación interna mediante la Ley 146 de 1994.
"(...)
"La Ley 146 de 1994, por medio de la cual se aprueba la 'Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familias', hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990, consagra en el artículo 2o: '1. Se entenderá por 'trabajador migratorio' toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional... y en el artículo 48:
ARTÍCULO 48.
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación, los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta a los ingresos en el Estado de empleo:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo que sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los nacionales en circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias por familiares a su cargo.
2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributación.
(...) en anteriores oportunidades esta dependencia ha señalado la aplicación de la Convención a los Trabajadores Migratorios en las condiciones previstas en ella y en consecuencia la no discriminación frente a los trabajadores nacionales, tal y como lo consagró en el Oficio 25242 de marzo 30 de 2007 y 75074 de Octubre 11 de 2010.
(...)
Por ello, en estos pronunciamientos se concluyó que "... tratándose de un extranjero, nacional de un Estado Parte del mencionado instrumento internacional, sin residencia fiscal en Colombia, que percibe ingresos de fuente nacional originados en una relación laboral y por tanto adquiere la condición de trabajador migratorio, le son aplicables las mismas tarifas de retención que se le aplican a los trabajadores nacionales no residentes fiscales, en tanto se encuentran en situación de semejanza o análoga respecto de aquellos."
Conforme con dicha Convención y en especial el artículo 48 que se refiere expresamente al tema tributario respecto de los “trabajadores migratorios”, se definen las reglas que en materia impositiva le son aplicables sobre los ingresos obtenidos en el Estado del cual es trabajador migratorio. Parte este tratamiento de tomar en consideración a estos trabajadores dadas “las circunstancias análogas". No desconoce este Despacho, que estas circunstancias análogas pueden ser consideradas para otras materias igualmente tales como las inherentes a las condiciones laborales propias del empleo y demás derivados del mismo; sin embargo la regulación que contempla el artículo 48 aquí en mención se refiere al aspecto impositivo, y de él se tiene que:
-Se da igualdad de trato, en circunstancias análogas, en cuanto a los derechos y gravámenes frente a los que deben pagar los nacionales. Esto significa que deberán reconocerse el carácter de rentas de trabajo con el mismo tratamiento fiscal aplicable a trabajadores nacionales.
-Gozan de las mismas deducciones o exenciones de impuestos incluidas las que tienen que ven con familiares a su cargo, aplicables a los nacionales, (...)” Oficio 010479 de 2016 mayo 3, publicado en el diario oficial no. 49.883 de mayo 24 de 2016, se anexa para mayor ilustración.
En conclusión, puede decirse que, si bien Colombia no tiene en su legislación interna un acápite especial de régimen de impuesto sobre la renta para los trabajadores extranjeros, estos en la medida que sean residentes en el territorio nacional tributarán en las mismas condiciones que los residentes nacionales sin que respecto de ellos operen condiciones menos favorables. Si no alcanzan el status de residentes tributaran conforme las reglas aplicables a los no residente <sic>.
También los cobija la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familias”, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990 incorporada a la legislación interna mediante la Ley 146 de 1994.
“(...) Así pues, el objetivo pretendido por el mencionado instrumento internacional no es otro diferente a procurar la igualdad entre los trabajadores nacionales y extranjeros desde la órbita fiscal, específicamente en torno a la carga tributaria que recae sobre los ingresos percibidos en el Estado de empleo (Estado de la fuente u origen de la renta).
Empero, el que se garanticen condiciones de igualdad en los términos indicados no significa que, para ello, el trabajador migratorio deba o pueda ser considerado residente fiscal en el Estado de empleo, ya que, en este sentido, son los Convenios para evitar la Doble Tributación - y a falta de estos, el artículo 10 del Estatuto Tributario - los que disponen las condiciones taxativas a partir de las cuales una persona natural es considerada residente fiscal en una determinada jurisdicción.(...) Oficio 020157 de 29 de julio de 2016.
Finalmente se informa que Colombia, tiene firmado con el Reino de España un Convenio para Evitar la Doble Imposición en materia tributaria, el cual implica una distribución de las competencias para la imposición de rentas que obtengan residentes fiscales de dichas naciones firmantes. Incorpora artículos para determinar la residencia de las personas naturales y la tributación de las rentas de trabajo.
Recomendamos revisar la Ley 1082 de 2006 a través de la cual se ratificó dicho Convenio, y en caso de duda acerca de la interpretación de alguna de las normas allí consagradas puede elevar una consulta en los términos pertinentes, la cual con gusto será atendida.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian,qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica