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Oficio 903657 de 2021 DIAN

(Aduanero) Importación temporal - Mercancía objeto de depreciación

9036572021Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 903657 DE 2021

(abril 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

<No contiene análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DescriptoresImportación temporal - Mercancía objeto de depreciación
Fuentes FormalesRESOLUCION 46 DE 2019 ART 366, 364

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

1. En una importación de maquinaria pesada para industrias básicas, las máquinas, equipos y bienes clasificados por los capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Arancel de Aduanas, importados al país en temporal en leasing, que posteriormente van a finalizar con modificación a modalidad ordinaria: ¿En la declaración de importación donde finaliza el régimen con modificación a modalidad ordinaria, es válido que al Valor en Aduanas se le aplique depreciación en los términos señalados en el artículo 364 de la Resolución 46 de 2019, expedida por la DIAN?

2. En una importación de maquinaria pesada para industrias básicas, las máquinas, equipos y bienes clasificados por los capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Arancel de Aduanas, importados al país en temporal de largo plazo, que posteriormente van a finalizar con modificación a modalidad ordinaria: ¿En la declaración de importación donde finaliza el régimen con modificación a modalidad ordinaria, es válido que al Valor en Aduanas se le aplique depreciación en los términos señalados en el artículo 364 de la Resolución 46 de 2019 expedida por la DIAN?

3. ¿Cambia en algo la posición si en la importación temporal no hubo lugar al pago de tributos aduaneros, IVA por estar excluido al tratarse de maquinaria pesada para industrias básicas y arancel por tener tarifa del 0%?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En anteriores oportunidades la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se ha pronunciado sobre el asunto consultado, como por ejemplo el Concepto 016201 del 29 de diciembre de 2008, en donde se expuso:

“Consulta usted, sí en el caso de un cambio de modalidad de importación temporal de largo plazo a importación ordinaria de maquinaria pesada para la industria básica, es dable aplicar porcentajes de depreciación, teniendo en cuenta que el IVA solo se causa en ese momento.

Sobre el particular, de manera atenta le informo que ésta Subdirección mediante Oficio 013853 de 18 de diciembre de 2008, copia del cual se remite para su conocimiento, se pronunció en torno al tema del cálculo de valor en aduanas que sirve de base para la liquidación del IVA en el caso de, un cambio de modalidad de importación temporal de largo plazo a importación ordinaria de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzca en el país.

A lo expuesto por éste Despacho en el mencionado oficio, sólo es preciso agregar que considerando que el valor en aduana será el inicialmente consignado en la declaración de importación temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000, no es viable aplicar porcentajes de depreciación.” (Negrillas fuera de texto)

Si bien las normas sobre las cuales se desarrolló el citado concepto no se encuentran vigentes, debe advertirse que, salvo concepto en contrario o que lo revoque expresamente, por regla general si una norma sobre la cual se profieren interpretaciones jurídicas carece de vigencia, pero la norma que la deroga o sustituye conserva el mismo contenido, la interpretación es válida y plenamente aplicable.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los numerales 3o y 6o del artículo 216 de la derogada Resolución 4240 de 2000, mantienen el mismo contenido que los numerales 3o y 6o del artículo 355 de la Resolución 046 de 2019, el Concepto 016201 del 29 de diciembre de 2008 resulta aplicable bajo la normatividad aduanera consagrada en el Decreto 1165 de 2019 y Resolución 046 de 2019.

Es claro que los numerales 3o y 6o del artículo 355 de la Resolución 46 de 2019 resultan ser normas de carácter especial (Casos especiales de valoración) aplicables a la determinación del valor en aduanas, particularmente en lo referente a la valoración de mercancías sometidas a la finalización de modalidad de importación temporal a la largo plazo o leasing (arrendamiento financiero) por medio de la modificación a modalidad de importación ordinaria. Por este motivo resulta errado interpretar que, para efectos de determinar el valor en aduanas en los casos planteados en la consulta, puede aplicarse el porcentaje de depreciación que trata el artículo 364 de la Resolución 046 de 2019, cuando la norma especial establece:

“ARTÍCULO 355. MERCANCÍAS QUE VAN A SER OBJETO DE UN CAMBIO DE MODALIDAD Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 297 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, al presentar modificación de la Declaración de Importación, se determinará el valor en aduana de conformidad con el estado que la mercancía presente en el momento de la valoración. Al respecto, se procederá como se indica a continuación:

(...)

3. Mercancías importadas temporalmente a largo plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria. En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la declaración de importación temporal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, que establece la modificación solo respecto de la modalidad de importación  los tributos aduaneros que correspondan.

(...)

6. Mercancías importadas en arrendamiento financiero con o sin opción de compra. En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento, debido a que el valor en aduana ya fue determinado para la liquidación y pago de los tributos aduaneros en el momento de la presentación de la declaración inicial y conforme con lo previsto en el artículo 208 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, que establece la modificación solo respecto de la modalidad de importación pagando los tributos aduaneros que correspondan.

(...)"

Del aparte citado, es claro que la valoración de la mercancía se da al momento de presentación de la declaración de importación inicial, toda vez que en estas modalidades de importación temporal se causan los tributos aduaneros y en consecuencia es exigible la liquidación de los mismos, con independencia a que el pago se realice en cuotas o que el bien sea exento o excluido en los términos del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.