Concepto 22 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es el objeto asegurable y el monto por el cual debe ser renovada una garantía en una importación temporal d
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 22 DE 2007
(Marzo 16)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C.16 MAR. 2007
CONCEPTO No. 530012- 00022
AREA: Aduanera
Señor
WADYS TEJADA
Asistente Operativo
SIAP Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional S. A.
Diagonal 24 No. 96 –72
Ciudad
Ref. Consulta radicada bajo el número 671 de 03/01/2007.
De acuerdo con lo estipulado por los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 11 de la Resolución 1618 de 22 de Febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMEPORAL (sic) EN ARRENDAMAIENTO
FUENTES FORMALES: Decreto 2685/99, artículos 142 y s. s; Decreto 4136 de 2004.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Cuál es el objeto asegurable y el monto por el cual debe ser renovada una garantía en una importación temporal de mercancías que supera los cinco (5) años y respecto de la cual se han cancelado los tributos aduaneros antes de la entrada en vigencia del Decreto 4136 de 2004?
TESIS JURIDICA:
Así los tributos hayan sido cancelados antes de la entrada en vigencia del Decreto 4136 de 2004, en una importación temporal de mercancías en arrendamiento que supera los cinco (5) años, el objeto asegurable en la renovación de la póliza al finalizar el quinto año, será el de responder por la terminación de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, antes del vencimiento del plazo de la importación, y el monto por el cual debe ser renovada, será el equivalente a la sanción establecida por incurrir en la infracción contemplada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.
INTERPRETACION JURIDICA:
Mediante el Concepto Jurídico No. 052 de 2006, se indicó: “En una importación temporal de mercancías en arrendamiento que supera los cinco años, el objeto asegurable en la renovación de la póliza al finalizar el quinto año, será el de responder por la terminación de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, antes del vencimiento del plazo de la importación, y el monto por el cual debe ser renovada, será el equivalente a la sanción establecida en la normatividad aduanera por incurrir en la infracción contemplada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del decreto 2685 de 1999”.
Se consulta sí dicha interpretación es aplicable cuando los tributos aduaneros se cancelaron en su totalidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4136 de 2004 por lo cual, procedemos a revisar la normatividad que regía para dicha fecha así:
De conformidad con el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999, la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual, su disposición quedará restringida.
Antes de la modificación efectuada con el Decreto 4136 del 10 de diciembre de 2004, el artículo 147 ibídem exigía la constitución de una garantía a favor de la Nación hasta por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros.
De tal manera que la DIAN debía hacer efectiva la garantía cuando el importador no cancelara oportunamente los tributos aduaneros o cuando no finalizara la modalidad conforme a una de las causales previstas en el artículo 156 del mismo Decreto.
Respecto a las formas de terminación de la importación temporal el artículo 156 ibídem, enunciaba taxativamente los eventos por lo cuales puede darse por terminada esta modalidad, entre los cuales el literal c) indicaba que cuando vencido el término señalado en la declaración de importación temporal la mercancía no se reexportó o no se modificó la modalidad a importación ordinaria, procede la aprehensión y el decomiso de la mercancía; y el literal d) que hacía referencia a la legalización de la mercancía cuando se presentaba uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior.
Por lo cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de adelantar el proceso administrativo correspondiente para hacer efectiva la garantía, debía realizar el procedimiento administrativo tendiente a definir la situación jurídica de las mercancías, sin perjuicio de lo indicado en el parágrafo del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, que creaba una situación especial en la que procedía la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía.
Por lo anterior se observa que además de ordenar la efectividad de la garantía por el incumplimiento en la terminación del régimen de importación temporal a largo plazo “leasing” al cual se le aplican las mismas normas de la importación temporal a largo plazo, se hacía necesario definir la situación jurídica de la mercancía, toda vez que la legislación aduanera establecía que uno de los eventos para terminar la modalidad era mediante la aprehensión y decomiso de la mercancía.
Ahora bien, con el Decreto 4136 de 2004, se modificaron entre otros, los artículos 146, 147, 150, 153 y 156, cambiando sustancialmente las obligaciones y formas de terminación de la modalidad, entre otras se determinó que por la no terminación de la modalidad de importación temporal a largo plazo, no procede aprehensión y decomiso de la mercancía sino la modificación de la modalidad de oficio por la autoridad aduanera y la imposición de la sanción de que trata el artículo 482-1; el cual fue adicionado al Decreto 2685 de 1999 mediante el Decreto 4136 de 2004 y a través del cual se crean las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado.
De otra parte, para efectos de hacer operativo el transito de la legislación, traemos a referencia el artículo 18 del Decreto 4136 de 2004 que indicó:
Artículo 18. Transitorio. Las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado presentadas y aceptadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha.
En caso de incumplimiento de obligaciones inherentes a las operaciones de importación temporal de que trata el inciso primero de este artículo, las normas del presente decreto serán aplicables en cuanto resulten más favorables para el importador, caso en el cual, deberá presentar declaración de legalización liquidándose los tributos aduaneros e intereses debidos y las sanciones correspondientes a que haya lugar de conformidad con la obligación incumplida.” (Negrilla fuera de texto).
Por lo anterior, y observando que con las modificaciones incluidas en el Decreto 4136 de 2004, las consecuencias por la no finalización de la importación temporal a largo plazo en caso de incumplimiento son mas favorables, es viable tenerlas en cuenta, en cumplimiento a lo indicado en el artículo 18 transcrito.
En consecuencia es aplicable la interpretación hecha con el concepto 052 de octubre 26 de 2006, al indicar:
“...Ahora bien, toda vez que en aquellos eventos en los que el contrato supere los cinco años, la garantía debe ser objeto de prorroga hasta completar el plazo de permanencia de la mercancía en el país, surge como válida inquietud jurídica, la forma de determinar el monto y el objeto asegurable.
Es obvio que el monto no puede ser igual al establecido en la garantía inicial, toda vez que los tributos aduaneros se cancelaron con la última cuota correspondiente al periodo inicial de cinco años, en virtud de mandato expreso del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, arriba citado, y tampoco puede ser el equivalente al valor de una eventual legalización, como se expone en la consulta, toda vez que esta figura solo está planteada en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, para la importación temporal de corto plazo, no siendo este el caso que nos ocupa.
Señala en efecto la norma en cita, que ante el incumplimiento del importador de la obligación de modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, en caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones.
Dispone la norma en comento, que una vez ejecutoriado el acto administrativo, se remitirá copia del mismo a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.
Así las cosas, resulta evidente que en la renovación de la garantía, pasados los cinco años de una importación temporal de mercancías en arrendamiento a largo plazo, el monto asegurable no pueden referirse a “los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar”, conforme lo dispone la norma para la garantía inicialmente constituida, toda vez que los tributos ya fueron cancelados y los intereses moratorios de los mismos se encontraban cobijados con la garantía inicial, quedando como único monto asegurable, el correspondiente a las sanciones a que haya lugar por la no finalización de la importación temporal dentro de los términos y conforme al procedimiento establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 arriba citado.
En este orden de ideas, al tenor de la normativa transcrita, en consonancia con el principio de justicia consagrado en el literal b) del artículo 2 ibídem y atendiendo el mandato contemplado en el artículo 18 del decreto 4136 de 2004, resulta forzoso colegir que el monto por el cual debe ser renovada la garantía al finalizar los primeros cinco años de una importación temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento, es el correspondiente a la sanción de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecida en la normatividad aduanera por incurrir en la infracción de “No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes”, contemplada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 ibídem, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004.
Resulta igualmente lógico que el objeto será el de responder por la terminación de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, antes del vencimiento del plazo de la importación...”
Por lo cual se concluye que en una importación temporal de mercancías en arrendamiento que supera los cinco años, el objeto asegurable en la renovación de la póliza al finalizar el quinto año, será el de responder por la terminación de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, antes del vencimiento del plazo de la importación, y el monto por el cual debe ser renovada, será el equivalente a la sanción establecida en la normatividad aduanera por incurrir en la infracción contemplada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, así los tributos hayan sido cancelados antes de la entrada en vigencia del Decreto 4136 de 2004.
Para tener acceso a la Doctrina oficial de la DIAN, ingrese a la página de Internet www.dian.gov.copor el icono “normatividad” “técnica” dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera