Concepto 2733 de 1991 DIAN
(Tributario) Iva en enajenación de establecimiento de comercio
Texto del documento
CONCEPTO No. 2733
del 30 de septiembre de 1991
TEMA: IVA en enajenación de establecimiento de comercio
Adjunta fotocopia de diferentes páginas del Libro titulado EL IVA en Colombia, donde el autor se refiere a la venta de establecimientos de comercio como un todo, afirmando que dicha operación no constituye materia imponible del gravamen a las ventas.
Solicita le sean confirmados los comentarios del autor, teniendo en cuenta que la venta la hace una persona jurídica inscrita en el régimen común.
Respuesta
De conformidad con el literal b) artículo 61 del Decreto 1643 de 1991, la competencia para resolver consultas escritas de los particulares y de los funcionarios sobre aplicación e interpretación de las normas tributarias es general y como consecuencia no se pueden resolver casos particulares, criterio con el que se entra a resolver su consulta.
En el libro tercero, título I, capítulo 1 y 2 el Código de Comercio regula lo pertinente a los establecimientos de comercio, incluida su enajenación la cual se presume hecha en bloque, respondiendo solidariamente enajenante y adquirente respecto de todas las obligaciones contraídas hasta el momento de enajenación, surgidas del desarrollo de actividades y que consten en libros, para lo cual se deberá entregar al comprador un balance general certificado por contador público.
Ahora bien, para efecto del impuesto sobre las ventas debe tener en cuenta que éste se causa en la venta de bienes corporales muebles, situación prevista en los artículos 420 y 429 del Estatuto Tributario, concordantes con el 421 ibídem que define lo que se considera venta, y dispone en el literal a) que dentro de los hechos generadores se incluyen todos los actos que impliquen transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se les de a los contratos o negociaciones que origine esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.
En consecuencia y teniendo en cuenta que las normas citadas son especiales en cuanto al tema como lo es el tributario, prefieren a las de carácter general, por lo que deben aplicarse prevalentemente, sin que esto implique desconocimiento de la norma comercial, sino reconocer el principio de la especialidad consagrado en el artículo 5o. de la Ley 57 de 1887.
En este orden, si la venta del establecimiento de comercio incorpora bienes corporales muebles que se comercializan habitualmente dentro del giro ordinario de los negocios y por los cuales el enajenante es responsable del impuesto sobre las ventas, es indudable que se causa el impuesto de acuerdo con las normas antes enunciadas, así lo haga como unidad económica, pues los bienes sobre los que recae el IVA hacen parte del establecimiento enajenado, reflejados en el balance general y en la cuenta corriente del impuesto que debe llevar el responsable, según la exigencia del artículo 509 del Estatuto y 527 del Código de Comercio, pero debe tener en cuenta que la base gravable en este caso no será inferior al valor comercial de las mercancías como lo exige el artículo 463 del Estatuto, para lo cual bastará que se expida factura por el total de las existencias, discriminando el impuesto cuando el adquirente lo solicite por pertenecer al régimen común.
Este procedimiento se adecua con las disposiciones tributarias ya que de esta forma el impuesto no entra a formar parte del costo de los bienes, que en posterior venta el adquirente involucre en la base gravable, situación que conlleva una cascada tributaria que las normas tributarias con el manejo de la cuenta corriente están evitando, situación que se obvia cuando el enajenante responsable de régimen común liquida el impuesto sobre los bienes que lo causan y el adquirente lo descuenta, esto bajo los lineamientos del artículo 483 y siguientes del Estatuto Tributario.
Conclusión: En enajenación de establecimientos de comercio, se causa el IVA, sobre los bienes en los cuales el enajenante es responsable de régimen común.
CVG