Concepto 17793 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿Se causa impuesto de timbre de la misma forma como se genera cuando la fiduciaria actúa por cuenta de una entida
Texto del documento
CONCEPTO 17793
de mayo 12 de 1993
CONTRATOS DE FIDUCIA - REEMBOLSO DE GASTOS
1. Diversas entidades públicas han celebrado contratos de fiducia en virtud de los cuales una fiduciaria se compromete a ejecutar programas de la entidad, celebrando por cuenta de esta última los contratos a que haya lugar.
Se causa impuesto de timbre de la misma forma como se genera cuando la fiduciaria actúa por cuenta de una entidad privada?.
Respuesta
Con base en el artículo 1226 del Código de Comercio, se ha sostenido que en virtud de este contrato, el fideicomitente transfiere bienes al fiduciario quien adquiere el dominio de manera limitada, sujeto a la finalidad del encargo.
La doctrina y aún la Superintendencia Bancaria en su momento (oficio OJ-479/73), Sostiene que en la fiducia no existe representación y por lo tanto a Sociedad fiduciaria actúa a nombre propio.
En consecuencia, el fiduciario para efectos del impuesto de timbre nacional, en relación con los contratos celebrados para cumplir el encargo debe atenerse a las normas generales que regulan el tributo. Por ende, si ejecuta hechos generadores del tributo como es el otorgamiento de contratos que generan obligaciones e el país mediante instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión cuya cuantía sea superior en 1993 a $15.000.000, se causará el impuesto siempre y cuando intervenga un agente de retención así este último no sea contribuyente (artículo 519 Estatuto Tributario, 2o Decreto 2065 de 1992, 27 Decreto 2076 de 1992, 2o y 3o Decreto 180 de 1993 y 516 del Estatuto Tributario).
Las entidades públicas se encuentran exentas del impuesto de timbre, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (artículos 532 y 533 Estatuto Tributario). De esta manera cuando en forma directa intervenga una entidad exenta con un tercero no cobijado con el beneficio, la última debe sufragar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la exención se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de las partes.
Ahora bien; en los contratos de administración fiduciaria de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, el impuesto se genera a la tarifa prevista en la ley (medio por ciento 0.5%; artículo 519 Estatuto Tributario), sobre la remuneración que corresponda a la entidad fiduciaria según el respectivo contrato. Entonces, el contrate de fiducia también está sometido al impuesto en las condiciones señaladas anteriormente.
Por último se recuerda que el artículo 75 de la Ley 2a. de 1976, derogó las exenciones del impuesto de timbre ordenadas por disposiciones anteriores a dicha ley.
2. En desarrollo de su objeto, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social celebró contrato con una entidad de derecho privado, con el fin de ejecutar proyectos y actividades para apoyar victimas de la violencia.
En desarrollo del convenio se atienden gastos de salud y funerarios en que incurren las personas naturales, con los correspondientes reembolsos. Existe la duda, si la entidad privada debe efectuar retención en la fuente sobre los dineros reembolsados a las personas naturales en los términos señalados.
Respuesta
Si el Estado asume a través de sus autoridades la función constitucional de protección a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, mediante el reembolso de los gastos incurridos por las personas naturales victimas de la violencia por conceptos de salud y funerarios, a la luz del artículo 26 del Estatuto Tributario, estos no son susceptibles de capitalizarse y por ende no están sometidos a retención en la fuente al no cumplir el postulado previsto en la norma citada.
Es decir; se parte del supuesto fáctico que el Estado asume los gastos de las víctimas de la violencia en virtud del principio Constitucional de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, razón por la cual se reintegran los valores sufragados por las personas naturales, por salud y gastos funerarios.
En este sentido, los gastos reembolsados a las personas afectadas, no se someten a retención en la fuente, claro está que deben estar debidamente soportados con documentos idóneos, los cuales deben entregarse a la entidad pagadora con el fin que esta sustente en caso de requerimiento de la administración tributaria, la naturaleza del pago o reembolso no sujeto a retención. Estos documentos deben conservarse conforme al artículo 632 del Estatuto Tributario.
MCCB/CVG