Oficio 71258 de 2012 DIAN
(Aduanero) ¿Qué se entiende por llegada del medio de transporte al territorio nacional, para los efectos de la entrega de la i
Texto del documento
OFICIO 71258 DE 2012
(noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Oficio No. 100208221 - 799
Señor
HÉCTOR JAVIER LÓPEZ SOSA
DHL Global Forwarding
Avenida Calle 26 No. 85 B - 09
Bogotá, D. C.
Ref. Radicado 74061 del 13 09 2012.
| TEMA: | Aduanas |
| DESCRIPTORES | DOCUMENTOS DE TRANSPORTE |
| FUENTES FORMALES | Decreto 2685 de 1999, Artículos 96, 97-1, 104. 105, 498 |
Cordial saludo Señor López.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Pregunta usted sobre lo que se entiende por llegada del medio de transporte al territorio nacional, para los efectos de la entrega de la información de los documentos de viaje a través de los servicios informáticos electrónicos a que hace referencia el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
Al respecto se precisa:
El Decreto 2685 de 1999, define en su artículo 1 el aviso de llegada en los siguientes términos:
“Es el informe que el transportador presenta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.”
A su turno, el artículo 97-1, ibídem, señala:
“ARTÍCULO 97-1. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional el transportador informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tal hecho, a través de los servicios informáticos electrónicos. Recibido el aviso de llegada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía.
(...)
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación.
En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.
En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino”.
Así las cosas, del tenor literal de la normativa transcrita se deriva con claridad que para efectos aduaneros la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional es concurrente con el momento en que el transportador informa tal hecho, mediante el aviso de llegada, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Para el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación.
En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino.
Pregunta de otra parte, para los efectos de la entrega de la información de los documentos de viaje a través de los servicios informáticos electrónicos, por parte de los Agentes de Carga internacional, cual es la fecha que estos deben tener en cuenta como referencia para garantizar el cumplimiento de la citada obligación.
El artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 establece en su parte pertinente:
“Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el agente de carga internacional, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos consolidadores y de los documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional“:
Como se observa, la norma es palmaria al establecer el término mínimo de anticipación con que los agentes de carga deben entregar la información de los documentos consolidadores y de los documentos de transporte hijos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos.
En consecuencia, es claro que el momento de referencia para tal efecto es la llegada del medio de transporte al territorio nacional, el que, como fue objeto de manifestación en apartes anteriores coincide con el aviso de llegada del medio de transporte informado por el transportador a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos.
Por último, respecto de su inquietud relativa a si es procedente declarar el incumplimiento de tal obligación a los Agentes de Carga Internacional, con fundamento en la fecha de aviso de llegada (estimada) registrada por el transportador en el sistema MUISCA, se precisa:
Para efectos de la determinación de la incursión en infracción aduanera por el incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, resulta forzoso tener el <sic> cuenta el aviso de llegada en los específicos términos establecidos por el artículo 97-1 ibídem, de tal suerte que para efectos de la configuración de la infracción no puede hablarse de aviso de llegada estimado.
Al respecto, esta dependencia, mediante concepto 029 de septiembre 24 de 2008, manifestó:
"... Por tanto, el no acatamiento por parte del transportador o del agente de carga internacional de la formalidad y obligación aduanera de entregar los documentos de viaje en la oportunidad legal, les ocasionará el incumplimiento de la obligación impuesta por la norma aduanera, en el literal c) del artículo 104 y en el literal a) del artículo 105 del Decreto 2685 de 1999, así como la comisión de la infracción aduanera administrativa señalada para el transportador en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, y en el numeral 2.1 del artículo 498 del Decreto 2685 de 1999 para el agente de carga internacional. Es decir, es sancionable el hecho de no entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del citado decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte”.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Cordialmente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Fuentes formales
Decreto 2685 de 1999, Artículos 96, 97-1, 104. 105, 498
Descriptores
DOCUMENTOS DE TRANSPORTE