Concepto 52 de 2006 DIAN
(Aduanero) ¿En una importación temporal de mercancías en arrendamiento que supera los cinco años, cual es el objeto asegurab
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 52 DE 2006
(Octubre 23)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Doctor
ROBERTO ANTONIO CUDRIZ RESTREPO
Jefe División Jurídica Aduanera (A)
Administración Especial de Aduanas de Cartagena
Manga 3 Avenida calle 28 No. 25–76
Cartagena
Ref. Oficio radicado bajo el número 71348 del 28/07/2006
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver n forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO
FUENTES FORMALES:
Decreto 2685 de 1999, Artículos 147, 150, 153, 482-1
Decreto 4136 de 2004, Artículos 6, 8, 9, 15
Resolución 4240 de 2000, Artículo 511
PROBLEMA JURÍDICO:
¿En una importación temporal de mercancías en arrendamiento que supera los cinco años, cual es el objeto asegurable y el monto de la renovación de la póliza al finalizar el quinto año, teniendo en cuenta que a esta fecha la totalidad de tributos aduaneros ya fue cancelada?
TESIS JURÍDICA:
En una importación temporal de mercancías en arrendamiento que supera los cinco años, el objeto asegurable en la renovación de la póliza al finalizar el quinto año, será el de responder por la terminación de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, antes del vencimiento del plazo de la importación, y el monto por el cual debe ser renovada, será el equivalente a la sanción establecida en la normatividad aduanera por, incurrir en la infracción contemplada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Conforme a lo previsto por el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 9 del Decreto 4136 de 2004, se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración.
Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del referido artículo, según el cual, en casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
Dispone el artículo en cita, que en la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, pagaderas por semestres vencidos, contados a partir de la fecha de obtención del levante, para lo cual, se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente en el momento de su pago.
Precisa igualmente el artículo en comento que “cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados” pudiendo permanecer la mercancía en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 ibídem, modificado por el artículo 6 del Decreto 4136 de 2004, la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
Dispone la norma que tratándose de importaciones temporales de mercancías en arrendamiento, cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, la garantía se constituirá con el objeto de responder, al vencimiento del quinto año o al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) años, por los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
Consonante con lo anterior, el artículo 511 de la Resolución 4240 de 2000, establece en su tercer inciso:
”Para los bienes importados temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero leasing”, la garantía deberá constituirse por el término de cinco (5) años, prorrogables por el mismo término hasta completar el plazo de permanencia de la mercancía en el país cuando el contrato sea superior a cinco años”.
Así las cosas, dimana nítidamente de lo anterior, que en la importación temporal de bienes en arrendamiento a largo plazo, la garantía se constituye por un término de cinco años, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros con el objeto de responder, al vencimiento del quinto año o al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) años, por los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
Ahora bien, toda vez que en aquellos eventos en los que el contrato supere los cinco años, la garantía debe ser objeto de prorroga hasta completar el plazo de permanencia de la mercancía en el país, surge como válida inquietud jurídica, la forma de determinar el monto y el objeto asegurable.
Es obvio que el monto no puede ser igual al establecido en la garantía inicial, toda vez que los tributos aduaneros se cancelaron con la última cuota correspondiente al periodo inicial de cinco años, en virtud de mandato expreso del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, arriba citado, y tampoco puede ser el equivalente al valor de una eventual legalización, como se expone en la consulta, toda vez que esta figura solo está planteada en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, para la importación temporal de corto plazo, no siendo este el caso que nos ocupa.
Señala en efecto la norma en cita, que ante el incumplimiento del importador de la obligación de modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia, antes del vencimiento del piazo de la importación temporal, en caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones.
Dispone la norma en comento, que una vez ejecutoriado el acto administrativo, se remitirá copia del mismo a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.
Así las cosas, resulta evidente que en la renovación de la garantía, pasados los cinco años de una importación temporal de mercancías en arrendamiento a largo plazo, el monto asegurable no pueden referirse a “los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar”, conforme lo dispone la norma para la garantía inicialmente constituida, toda vez que los tributos ya fueron cancelados y los intereses moratorios de los mismos se encontraban cobijados con la garantía inicial, quedando como único monto asegurable, el correspondiente a las sanciones a que haya lugar por la no finalización de la importación temporal dentro de los términos y conforme al procedimiento establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 arriba citado.
En este orden de ideas, al tenor de la normativa transcrita, en consonancia con el principio de justicia consagrado en el literal b) del artículo 2 ibídem y atendiendo el mandato contemplado en el artículo 18 del decreto 4136 de 2004, resulta forzoso colegir que el monto por el cual debe ser renovada la garantía al finalizar los primeros cinco años de una importación temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento, es el correspondiente a la sanción de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecida en la normatividad aduanera por incurrir en la infracción de “No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes”, contemplada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 ibídem, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004.
Resulta igualmente lógico que el objeto será el de responder por la terminación de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, antes del vencimiento del plazo de la importación.
Cabe recordar con respecto a este último aspecto, que conforme a lo previsto por el inciso cuarto del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que la terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria, se surtirá cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://lwww.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera
Oficina Jurídica – DIAN