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Concepto 75988 de 2001 DIAN

(Tributario) GMF

759882001Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 75988 DE 2001

(agosto 22)

Diario Oficial No.44.537, de Agosto 31 de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.

Señor.

JOSE RICARDO ROMERO A.

Transversal 110 número 81-40 Interior 9 Apto. 103

Ciudad.

Referencia: Oficios números 014924 y 015094 de marzo 5 de 2001.

Tema: GMF.

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Problema Jurídico

¿Con ocasión de la aplicación del denominado impuesto a las operaciones financieras, a partir de cuando se aplica la exención a los entes territoriales, desde la vigencia de la Ley 608 de 2000 o la del Decreto 2025 de 2000?

¿Las devoluciones del impuesto por años anteriores deben efectuarse por los bancos o por la DIAN?

Tesis

Los reglamentos indispensables para el desarrollo de la ley se entienden incorporados desde la fecha de vigencia de la ley que reglamentan.

Interpretación

En relación con los interrogantes planteados en su consulta, el Despacho emitió el Concepto 032991 de abril 24 de 2001, respecto del primer tema el cual señala:

"/..

Para el año 2000 en principio tuvo aplicación la Ley 508 de 1999 de acuerdo a la regulación contenida en los artículos 116 a 122 y artículo 143, reglamentada por el Decreto 2578 del citado año, disposiciones que estuvieron vigentes hasta el 26 de mayo de 2000, con ocasión de la Sentencia C-557 de la Honorable Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999.

Las disposiciones de la Ley 508 de 1999 fueron claras en el sentido de exonerar del impuesto a las transacciones financieras las operaciones de la Dirección general del Tesoro directamente o a través de los órganos ejecutores (Parágrafos 3o. y 5o. artículo 116 ibidem), aplicando también la exoneración a los entes territoriales, aspecto reglamentado por el artículo 12 del Decreto 2578 de 1999.

Los recursos propios de los establecimientos públicos se consideraron gravados con el impuesto, aún en vigencia de la Ley 508, para el año 2000.

Con posterioridad se emitió el Decreto 955 y su reglamentario 966 de 2000, donde de nuevo se reguló el impuesto a las transacciones financieras para el año 2000. Fue así como el artículo 4o. del Decreto 966, indicó que no existía disposición de recursos y por ende las operaciones estaban excluidas del impuesto a las transacciones financieras, cuando se tratara de transferencias realizadas por la Dirección del Tesoro a los órganos ejecutores, de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así como a las entidades territoriales, a través de la cuenta única nacional y los pagos que ellos realizaran con tales recursos.

De esta manera, los ingresos o recursos propios de los establecimientos públicos se encontraban también sometidos al tributo en vigencia de los Decretos 955 y 966 de 2000.

El Decreto 955 también fue declarado inexequible mediante Sentencia 1403 de 19 de octubre de 2000.

Luego se expidió la Ley 608, publicada en el Diario Oficial 44129 del 15 de agosto de 2000, regulando de nuevo el impuesto a las transacciones financieras para el año 2000 en el artículo 17, reglamentado por el Decreto 2025 de este año, el cual en el artículo 3o. dispuso de manera expresa que en la ejecución del Presupuesto General de la Nación se entendía que no existía disposición de recursos y por ende no sometidos al tributo, aspecto que también se extendió a los entes territoriales, en cuyo caso se requería la identificación en las entidades financieras de las cuentas corrientes o de ahorros por parte del Tesorero departamental, municipal o distrital, en las cuales se realizarán de manera exclusiva operaciones con recursos del presupuest o territorial en forma directa o a través de los órganos ejecutores respectivos, aspecto que no cobijó tampoco a los recursos propios de los establecimientos públicos.

De lo anterior es posible concluir, que si bien se trataba de regulaciones similares las contenidas en los Decretos 955 artículos 98 a 104 y en el artículo 17 de la Ley 608 de 2000, las exenciones y beneficios si bien en algunos casos fueron coincidentes, no por ello pudo concluirse que las disposiciones legales y reglamentos se aplicaban de manera retroactiva y sin solución de continuidad, pues cada uno tuvo su aplicación en el tiempo../".

La Ley 608 de 2000 fue reglamentada en lo que respecta al Impuesto sobre las Operaciones Financieras (IOF) mediante el Decreto 2025 de 5 de octubre del citado año, el cual por ser reglamentario se debe entender integrado a la ley que reglamenta, pero en principio su vigencia teniendo en cuenta el artículo 363 de la Constitución Política, que señala que las normas tributarias no se aplican con retroactividad, debe entenderse desde la fecha del decreto.

No obstante, de acuerdo con la previsión del artículo 338 de la Carta, las leyes sobre impuestos deben fijar de manera expresa todos los elementos constitutivos de estos y solamente, conforme lo indica el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de 2 de marzo de 1995, (Expediente 5828), cuando la ley para su ejecución requiere de reglamentación u otros aspectos de implementación, ha de entenderse que tal reglamento se encuentra incorporado a la ley desde su expedición y en este evento no puede predicarse que existe aplicación retroactiva de la ley.

De esta manera, si bien las leyes tienen vigencia independiente y el reglamento de una ley no se entiende incorporado a otra con diferente vigencia, los reglamentos que para ejecución y desarrollo de la ley son indispensables, se entienden incorporados desde la fecha de vigencia de la ley que se reglamenta.

En consecuencia, es posible afirmar que el Decreto 2025 de 2000 se entiende incorporado a la Ley 608 desde la fecha de la vigencia de esta última. No obstante, para efectos de las exenciones y demás aspectos allí relacionados, en todo caso debieron cumplirse en el momento de la operación respectiva los requisitos para gozar de la exención o al menos su verificación, pues de lo contrario se podrían beneficiar operaciones sobre las cuales no es posible corroborar el cumplimiento de la ley para esos efectos.

En los términos anteriores se aclara el Concepto 032991 del presente año.

Por otra parte respecto del procedimiento para la devolución de años anteriores, mediante el Concepto 025858 de marzo 30 de 2001, aclaró lo siguiente:

"/..

Sobre el tema, es preciso señalar que el parágrafo 1o. del artículo 22 del Decreto 405 de 2001 expresa en la parte pertinente:

Respecto a las devoluciones o reintegros pendientes de devolución de los tributos retenidos por los años 1999 y 2000, las entidades declarantes podrán aplicar el procedimiento señalado en el presente artículo. Para el efecto deberán informar anexo a la declaración respectiva los montos de impuesto descontable por cada uno de estos años.

De tal manera, se mantiene el procedimiento para la devolución ya señalado en normas anteriores, siendo posible que el retenedor compense saldos devueltos por retenciones indebidas del impuesto del año 1999 y 2000, con los valores retenidos en el año 2001, para lo cual deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el valor objeto de devolución y año correspondiente, de manera anexa a la declaración semanal respectiva.

../".

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.