Concepto 18569 de 1988 DIAN
(Tributario) Cuota de fomento cerealista
Texto del documento
CONCEPTO 018569
(Septiembre 16 de 1988)
Tema: Cuota de Fomento Cerealista.
El Despacho entra a considerar la solicitud inicialmente formulada ante la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, advirtiendo previamente que de conformidad con las funciones propias de esta Subdirección, no es viable hacer pronunciamientos para solucionar situaciones particulares y concretas, ya que su competencia se centra en la interpretación y aplicación general de las normas tributarias, a fin de mantener su unidad doctrinal.
Hecha la aclaración anterior, procedemos a dar respuesta a su consulta relativa a si para la cuota de fomento cerealista que administra Fenalce por contrato con el Gobierno Nacional Ministerio de Agricultura, es posible aplicar el sistema de cuenta corriente que se usa en el Impuesto al Valor Agregado con el fin de evitar la cascada tributaria. Al respecto consideramos necesario precisar lo siguiente:
1.
De acuerdo con lo establecido por los artículos 1o y 4o del Decreto 1000 de 1984, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, sea que se destine al consumo interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal, están obligadas a recaudar y remesar a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, la cuota de fomento cerealista de que tratan las Leyes 51 de 1966 y 67 de 1983.
En este orden de ideas, cada vez que se efectúe alguna de las operaciones mencionadas, surge la obligación del recaudo de la cuota con destino a la entidad administradora de la misma.
2. El propósito del Legislador, no es otro distinto del de procurar recursos para atender exclusivamente la satisfacción de los objetivos previstos en el artículo 4o de la Ley 67 de 1983, relativos a la “ejecución o financiamiento de programas de investigación, transferencia de tecnología, comercialización, apoyo a las exportaciones y estabilización de precios en armonía con las metas y políticas trazadas para el sector rural y la actividad agrícola dentro del Plan Nacional de Desarrollo, de manera que se consigan beneficios tanto para los producto res como para los consumidores nacionales”.
3. Las normas que se refieren a las obligaciones de recaudar la cuota de fomento cerealista y entregarla a la entidad administradora, son los artículos 3o de la Ley 51 de 1966, 5o y 6o de la Ley 67 de 1983 y 1o y 4o del Decreto 1000 de 1984.
La relacionada con el derecho a los costos deducibles, por el valor de las compras durante el ejercicio gravable, los artículos 12 de la Ley 67 de 1983 y 17 del Decreto 1000 de 1984.
4. El recaudo de la cuota de fomento cerealista se efectúa como quedó expuesto al tratar el punto primero, obligación que debe complementarse con la de remitirla mensualmente a la entidad administradora, acompañando relación debidamente totalizada y firmada por el representante legal de la respectiva entidad recauda dora.
Los exportadores deberán acreditar el pago de la cuota para obtener la licencia de exportación, so pena de que el lncómex se abstenga de autorizar la operación, al tenor del artículo 3o del Decreto 1000 de 1984.
Los recaudadores de la cuota serán finalmente responsables por el valor de las sumas percibidas, por el de las dejadas de percibir y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas, según la preceptiva del artículo 5o lbidem.
5. La cuota de fomento cerealista no es un impuesto: constituye una obligación parafiscal que se traduce en un aporte que la ley exige a las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban, beneficien o transformen los cereales, con destinación específica y exclusiva para el fomento de la producción en un sector determinado de la actividad agrícola del País.
6. No es viable aplicar el sistema de cuenta corriente, propio del impuesto sobre las ventas, gravamen de etapas múltiples, no acumulativo, que en cada etapa del proceso económico busca gravar sólo lo que corresponda al valor agregado, que además, controla el impuesto en el bien, en tanto que la cuota de fomento cerealista, constituye una obligación directa en cabeza de quien compra o adquiere, procesa o beneficia los cereales. De manera que a menor cantidad de intermediarios, se disminuirá la causación de la cuota, y viceversa.
7. Las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la cuota de fomento cerealista tienen derecho a solicitar como costo, el valor de las compras efectuadas en el período gravable, siempre que acompañen a su declaración de renta el certificado de paz y salvo por concepto de recaudo y remesa de dichas cuotas, expedido por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, entidad que debe expedirlo, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos del artículo 5o del Decreto 1000 de 1984.
El ordenamiento anterior, que corresponde al contenido del artículo 17 ibídem, regula el tema de los costos por compras y la expedición del certificado de paz y salvo, con claridad meridiana, razón por la cual no es dable la pretensión de aplicar por analogía tratamientos propios de otras materias fiscales, como lo sugiere el consultante.
8. No existe relación alguna entre la eliminación de la doble tributación de que trata la ley 75 de 1986, tópico restringido a las sociedades y los socios, con la regulación propia de la cuota de fomento cerealista, la cual es independiente del impuesto sobre la renta y complementarios, La única relación que existe entre los dos gravámenes es la indicada en el punto anterior, es decir, la exigencia del paz y salvo, lo cual consiste en un mecanismo de control para que los obligados a cancelar las cuotas de fomento cerealista, se vean constreñidos a cumplirlo, pues de lo contrario les serán desconocidos los costos para efectos fiscales.
Por la misma razón, la Administración de Impuestos debe limitarse exclusivamente a verificar la existencia de los paz y salvos exigidos por la Ley y a aplicar la consecuencia prevista. Pero la administración y recaudo de las cuotas, corresponde es a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales –Fenalce–, en virtud a contrato celebrado con el Gobierno Nacional –Ministerio de Agricultura–.
MARÍA DEL PILAR ABELLA MANCERA, (FDO.)
jefe División Doctrina
Tributaria, Subdirección Jurídica.