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Oficio 52389 de 2014 DIAN

(Tributario) Vigencia de la Contribución de Obra Pública

523892014Tributario
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Texto del documento

OFICIO 52389 DE 2014

(16 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C., JUL 16 2014

100202208-829

Doctor

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial

Dirección General de Apoyo Fiscal

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Carrera 8 No. 6 C - 38

Bogotá, D. C.

Ref.: Radicado 35722 del 05 06 2014

Cordial saludo Dr. Villota.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su solicitud se absolverá en el marco de la citada competencia.

Manifiesta en su escrito que con ocasión de la expedición de la Ley 1421 del 21 de diciembre de 2010 y la posterior expedición de la Ley 1430 del 29 de diciembre del mismo año, se suscitó una controversia jurídica en torno a la vigencia de la Contribución de Obra Pública, en consideración a que la primera prorrogó su vigencia por el termino de cuatro años y la segunda por el término de tres años.

Informa que dicha controversia fue solucionada mediante concepto proferido el 29 de abril de 2011, por el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Gobernabilidad Territorial, remitido a su despacho por la referida entidad y del cual adjunta copia para conocimiento y opinión jurídica de este despacho.

Al respecto no permitimos manifestar lo siguiente:

Al revisar las leyes que generaron la inquietud expuesta, encuentra este despacho que el problema jurídico se circunscribe a consideraciones de dos tipos: la primera relativa a la vigencia y aplicabilidad de ley posterior en el tiempo, y la segunda relacionada con la primacía de norma especial precedente sobre general posterior.

Frente al primer elemento a considerar, es del caso recordar que la Ley 153 de 1887, determina en su artículo 2o:

"La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior; y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.

Así las cosas, esta es en principio la regla aplicable a la situación fáctica sometida a consulta. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el segundo elemento jurídico a considerar, relativo a la aplicabilidad de una norma especial previa sobre otra posterior de carácter general.

Al efecto, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, determina:

"Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.

La Ley 57 de 1887, es consonante al establecer en el numeral 1º de su artículo 5o:

"La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”

Así las cosas, hay lugar a revisar si la ley posterior, (Ley 1430 del 29/12/2010), dejó sin efecto, por disposición expresa del legislador, por especialidad e incompatibilidad o por regulación integral, lo dispuesto por la ley anterior, (Ley 1421 del 21/12/2010).

Lo primero que debe manifestarse es que el legislador no declaró expresamente en la Ley 1430 del 29/12/2010, que quedaba sin efecto lo establecido mediante Ley 1421 del 21/12/2010, con lo cual se despeja el primer elemento de análisis.

En cuanto al requisito de especialidad de la norma posterior respecto de la anterior, hay lugar a precisar que el objetivo de la Ley 1421 del 21/12/2010 se encuentra claramente establecido en su epígrafe al manifestar: “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”, mientras que la Ley posterior 1430 del 29/12/2010, determina en su epígrafe: “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.”

Así las cosas, si lo que se discute es cuál es la norma que contiene la especialidad en cuanto a la prórroga de la normativa contentiva de la Contribución de Obra Pública, resulta evidente que la especialidad temática se encuentra consagrada por la ley previa, es decir, la Ley 1421 del 21/12/2010 y no por la Ley posterior 1430 expedida el 29/12/2014.

Pasando al tercer elemento objeto de examen, es preciso determinar si la norma posterior regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.

Para tal efecto es preciso transcribir la norma precedente y la posterior.

Señala el artículo 1º de la Ley 1421 del 21/12/2010:

''ARTÍCULO 1º. DE LA PRÓRROGA DE LO <sic> LEY. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 13, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos: 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 9o, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35,. 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002 y los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o de la Ley 1106 de 2.006".

A su turno, el artículo 53 de la Ley 1430 del 29/12/2010, establece:

"ARTÍCULO 53. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES. Prorrógase por el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, la vigencia del artículo 120 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 y el artículo 6o de la Ley 1106 de 2006. Así mismo se prorrogará por tres (3) años la vigencia del artículo 121 de la Ley 418 de

1997."

Nótese que mientras la norma previa prorrogó por el termino de cuatro años, setenta y cuatro artículos de la Ley 418 de 1997, veintinueve artículos de la Ley 782 de 2002 y seis artículos de la Ley 1106 de 2006, la segunda se limitó a prorrogar por el término de tres años, dos artículos de la Ley 418 de 1997, que ya habían sido prorrogados por la primera norma por un término superior.

Esta circunstancia conduce a determinar de manera incuestionable que la norma posterior no regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.

Así las cosas, de derecho resulta colegir que el artículo 53 de la Ley 1430 del 29/12/2010, no dejó sin efecto lo determinado por el artículo 1 de la Ley 1421 del 21/12/ 2010, al no haber sido establecido de manera expresa por el legislador, ni por ser especial e incompatible con la disposición anterior, ni por haber efectuado regulación integral de lo dispuesto por la ley anterior.

En este orden de ideas, deriva como corolario jurídico de lo precedente, que la contribución de obra pública consagrada por el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, se encuentra prorrogada y vigente en los términos establecidos por el artículo 1 de la Ley 1421 del 21 de diciembre de 2010.

Anexo con el presente, el oficio N°. 041622 del 15 de julio de 2014 que contiene el pronunciamiento sobre el tema objeto de consulta.

Por último, cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica