Oficio 908057 de 2022 DIAN
(Tributario) (Int 1325) Donación - Creación legal de un fondo parafiscal que desarrolla proyectos y destina sus recursos para
Texto del documento
OFICIO 908057 (Int. 1325) DE 2022
(octubre 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de mayo de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores
Donacion
Fuentes Formales
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.1.7.1.
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario plantea unas preguntas en relación con la creación legal de un fondo parafiscal que desarrolla proyectos y destina sus recursos para apoyar diferentes situaciones de los miembros del sector que lo integran, así:
“1. ¿Los recursos que el fondo en su quehacer cotidiano (...) destina a sus afiliados, corresponde a una donación? ¿O por el contrario al ser un giro dentro del giro ordinario de sus funciones se entiende que el mismo NO es una donación?
2. ¿En caso de que la anterior pregunta sea afirmativa, dicha donación estaría sujeta a retención en la fuente? ¿El fondo debería retener?
3. Los beneficiarios de estas ayudas deberían declararlas como donaciones y pagar el respectivo impuesto de ganancia ocasional? ¿O por el hecho de ser afiliados del fondo, el mismo ingreso tiene la naturaleza de contraprestación por la contribución que hacen de manera periódica al fondo?” (subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En el Concepto No. 081440 del 28 de agosto de 2000 se indicó:
“Respecto de las cuotas parafiscales, nos permitimos reproducir algunos de los apartes de la Sentencia número C-040 de febrero 11 de 1993, de la Corte Constitucional, así:
"La doctrina ha coincidido también en diferenciar claramente a las contribuciones parafiscales de categorías clásicas tales como: los impuestos y las tasas.”
"A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de un servicio o la transferencia de un bien.
Se diferencian de los impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de gravámenes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especial afectación y no se destinan a las arcas generales del tesoro público.”
"La doctrina suele señalar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad."
Atendiendo a la finalidad prevista en la ley, como a las precisiones formuladas por la Corte Constitucional es claro que las contribuciones parafiscales son tributos de orden legal cuya finalidad es favorecer en forma exclusiva determinado sector económico en los términos y condiciones dispuestos por la ley de creación, como en las normas que la reglamentan (...)” (subrayado fuera de texto)
Mediante Sentencia C-152 de 1997 de la Corte Constitucional, M.P. JORGE ARANGO MEJÍA, se plantearon las principales características de la figura sub examine:
“(...) según la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las características esenciales de las contribuciones parafiscales son éstas:
1a. Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado;
2a. Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico;
3a. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa;
4a. Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa.
(...)
5a. (...) el manejo, la administración y la ejecución de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jurídicas de derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Nación, de conformidad con la ley que crea las contribuciones, o "por los órganos que forman parte del presupuesto general de la Nación”, como lo prevé el inciso segundo del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (art. 2o., ley 225 de 1995).
(...)” (subrayado fuera de texto)
De lo antepuesto se desprende que será necesario analizar, en cada caso particular, la Ley que regula la creación de la contribución parafiscal con el fin de establecer la forma en la que habrá de llevarse a cabo su administración y la disposición de los recursos recaudados. Por esta razón, no es posible brindar una respuesta categórica al primer y tercer interrogante.
En cuanto al segundo interrogante, relacionado con la practica de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, ello dependerá de si se está en presencia de un ingreso susceptible de producir un incremento neto del patrimonio (cfr. artículos 26 del Estatuto Tributario y 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016) o de una ganancia ocasional (cfr. artículos 299 y siguientes del Estatuto Tributario), además de la existencia de un agente retenedor (cfr. artículo 368 del Estatuto Tributario).
Para efectos de lo anterior, también será necesario examinar si los recursos gozan de un tratamiento exceptivo en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, tales como renta o ganancia ocasional exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, tal y como lo prevé el artículo 369 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.