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Concepto 25416 de 1996 DIAN

Saneamiento de declaraciones

254161996
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Texto del documento

CONCEPTO 25416

20 de marzo de 1996

TEMA: SANEAMIENTO DE DECLARACIONES

PROBLEMA JURIDICO

¿Las declaraciones de renta correspondientes al ejercicio gravable de 1994, en las cuales el contribuyente se hubiere liquidado saldo a favor, quedan amparadas por el saneamiento consagrado en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995?

TESIS JURIDICA

LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTES AL PERIODO GRAVABLE DE 1994, EN LAS CUALES SE HUBIERE LIQUIDADO SALDOS A FAVOR QUEDAN AMPARADAS POR LA AMNISTIA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 240 DE LA LEY 223 DE 1995, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 6o DEL DECRETO 196 DE 1996.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 240 de la Ley 223 de 1995 dispuso que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1993 y 1994 con anterioridad al 22 de diciembre de 1995 y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables de 1994 y anteriores y a que las declaraciones por tales períodos queden en firme, siempre y cuando no se les hubiere notificado requerimiento especial antes de la vigencia de la Ley, sin perjuicio de la práctica de liquidación de corrección aritmética, cuando ella sea procedente.

El Decreto Reglamentario 196 de 1996, señaló los siguientes requisitos destinados al saneamiento previsto para los contribuyentes que han cumplido sus obligaciones:

1) Haber presentado hasta el 21 de diciembre de 1995 sus declaraciones por los años gravables de 1993 y 1994.

2) Haber pagado el impuesto determinado a su cargo en las respectivas liquidaciones hasta el 21 de diciembre de 1995.

3) ……

Estableció igualmente en el parágrafo 1o que cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar por el año gravable de 1993, las exigencias previstas en el artículo 6o, solo operarán para el año gravable de 1994.

Ahora bien, el artículo 7o del mismo Decreto señala los casos en las cuales no procede el saneamiento para los contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones y que unidos a lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 6o, corresponden a:

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial antes del 22 de diciembre de 1995 de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, quienes podrán acogerse al saneamiento de impugnaciones siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas para acceder a él.

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que corrijan o presenten solicitudes de corrección de las declaraciones de renta por los años gravables de 1993 y 1994 después del 21 de diciembre de 1995, se entenderá que renuncian al beneficio.

3. En ningún caso, el beneficio operará en relación con los años gravables por los cuales no se haya presentado declaración en debida forma antes del 22 de diciembre de 1995”.

Por lo expuesto, es de concluir que si se cumplen los requisitos establecidos para acceder a este saneamiento, las declaraciones del impuesto de renta por el año gravable de 1994, no serán objeto de liquidación de revisión.

YHA/AICA