Concepto 74605 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿Están sujetos al impuesto sobre las ventas los contratos de consultoría e interventoría que celebre la Caja Ag
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 74605 DE 1996
(Septiembre 23)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: CONTRATOS DE INTERVENTORÍA Y CONSULTORÍA EN PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.
PROBLEMA JURIDICO
¿Están sujetos al impuesto sobre las ventas los contratos de consultoría e interventoría que celebre la Caja Agraria para la ejecución de Programas de vivienda de interés social?
TESIS JURIDICA
SE ENCUENTRAN SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, LOS CONTRATOS DE INTERVENTORÍA Y CONSULTORÍA, AUNQUE VERSEN SOBRE OBRAS PÚBLICAS O SE HUBIEREN SUSCRITO DENTRO DE UN PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. DICHO IMPUESTO SE APLICARÁ SOBRE EL VALOR TOTAL DE LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBA EL RESPONSABLE POR EL SERVICIO PRESTADO.
INTERPRETACION JURIDICA
- La prestación de servicios en el territorio nacional, se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas como uno de los hechos que lo generan (artículo 420 del Estatuto Tributario).
- El artículo 476 ibídem que señala los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, no contempla como tales los contratos de consultoría e interventoría.
Conforme a las normas expuestas, los contratos de consultoría e interventoría, aunque versen sobre obras públicas o programas de vivienda de interés social se encuentran gravados con el Impuesto sobre las ventas, a la tarifa general (16%).
La base gravable en los contratos referidos, corresponde al valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su remuneración. Esto conforme a lo previsto en el artículo 2o del Decreto 1107 de 1992.
Es pertinente agregar que, tratándose de contratos con entidades públicas, para la aplicación de la tarifa de IVA correspondiente se tendrá en cuenta lo siguiente:
Cuando exista licitación pública, y ésta haya sido adjudicada con anterioridad al 1o de enero de 1996, se aplicará la tarifa del impuesto sobre las ventas vigente en la fecha de adjudicación, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicará la tarifa vigente a partir de la fecha de su modificación o prórroga.
Cuando se trate de contrataciones directas efectuadas por la entidad pública con anterioridad al 1o de enero de 1996, se aplicará la tarifa de IVA vigente al momento de suscripción del contrato por las partes salvo que sean modificados o prorrogados, caso en el que se aplicará la tarifa vigente en ese momento. (Decreto 074 de 1996, artículo 1o).
De otra parte, es de reiterar que los contratos de obra pública celebrados con entidades territoriales y/o descentralizadas del orden departamental y municipal se encuentran excluidas del Impuesto sobre las ventas, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 21 de 1992.
Para los efectos anteriores, hay que tener en cuenta la definición que de los contratos de obra pública consagra el artículo 32, numeral 1o de la Ley 80 de 1993.
En materia de beneficios fiscales para la ejecución de programas de vivienda de interés social, el artículo 426 del Estatuto Tributario, señala como excluidas del impuesto sobre las ventas “Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 2.300 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC)”.
Igualmente, el artículo 815 del Estatuto Tributario que consagra la compensación con saldos a favor, señala en su parágrafo, que tienen derecho a dicha compensación, las entidades que hubieren pagado Impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales para vivienda de interés social, cuyos planes estén debidamente aprobados por el INURBE, o por quien este organismo delegue.
Dispone igualmente el artículo señalado que están exentas del IVA, y en consecuencia dan lugar a compensación, las ventas de materiales para autoconstrucción, que realicen las Cooperativas, Organizaciones, no gubernamental y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen planes de autoconstrucción siempre que se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del equivalente a un salario mínimo mensual.
En los mismos términos del artículo 815 mencionado, el artículo 850 del mismo Estatuto prevé el derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado respecto de las adquisiciones referidas en el primer artículo y en las condiciones allí contenidas.
Así mismo están exentas del IVA, con derecho a devolución, las ventas de materiales destinados a la autoconstrucción, que realicen cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, siempre que se efectúen a personas naturales y que al valor individual no exceda de un salario mínimo mensual.
Para su inmediata referencia, anexo al presente fotocopia del Decreto 1288 del 24 de julio por el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensación del Impuesto sobre las Ventas en materiales de construcción.
YHA/YGP