Oficio 530 de 2020 DIAN
(Tributario) Servicios Excluidos - Exclusión transitoria del IVA en la prestación de servicios de hotelería y turismo
Texto del documento
OFICIO 530 DE 2020
(septiembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Descriptores | Servicios Excluidos |
| Fuentes Formales | DECRETO 789 DE 2020 ART 4 LEY 300 DE 1996 ART 76 DECRETO 1074 DE 2015 |
Extracto
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se reconsidere lo expuesto en el oficio No. 100208221-937 [903543] del 29 de julio de 2020, donde se concluye que la tarifa administrativa de que trata la Resolución 3596 de 2006 no se encuentra cubierta por la exclusión consagrada en el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020, toda vez que no califica como un servicio de hotelería y turismo.
Los argumentos presentados por la peticionaria están orientados a señalar que el Decreto Legislativo 789 de 2020 busca reactivar el sector de hotelería y turismo, lo cual incluye a las agencias de viaje, empresas que son creadoras, promotoras y vendedoras de paquetes turísticos.
Con base en lo dispuesto en el artículo 4 de dicho decreto legislativo y en el numeral 26 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la peticionaria indica que la exclusión en comento aplica a los servicios de turismo, y acude a la definición de prestador de servicios turísticos del artículo 62 de la Ley 300 de 1996, así como al artículo 84 de la misma ley que define lo que se debe entender por agencias de viaje, en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.3. del Decreto 1074 de 2015.
En ese sentido, la peticionaria indica que la actividad de la agencia de viajes está legalmente definida como la prestación de servicios turísticos, por lo que la tarifa administrativa de que trata la Resolución 3596 de 2006 se ajusta a esta noción. También señala que debe aplicarse un criterio diferencial entre la intermediación de ventas en general y la que se hace en venta turística, pues esta última corresponde a la noción de servicio turístico. Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020 Introdujo una exclusión transitoria del IVA en la prestación de servicios de hotelería y turismo, así:
"Artículo 4. Exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en la prestación de servicios de hotelería y turismo. Se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas -IVA desde la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 la prestación del servicio de hotelería y turismo.
Parágrafo. A partir del primero (1) de enero de 2021, solo será aplicable la exclusión para las zonas del régimen aduanero especial de que trata el numeral 26 del artículo 476 del Estatuto Tributario''. (Negrilla fuera del texto)
Este Despacho destaca que la exclusión cobija la prestación del servicio de hotelería y turismo, tratamiento que debe atender a la naturaleza real y general del IVA. Sobre este tema se ha señalado que el elemento real tiene lugar porque se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados. El régimen general significa que el gravamen se causa y, de manera excepcional, se consagran tratamientos diferenciales por parte de la ley.
En concordancia con lo anterior, también se indica que en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones, exclusiones y tarifas especiales son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley.
Bajo los anteriores criterios se analizarán los argumentos presentados por la peticionaria, frente a la tesis jurídica expuesta en el oficio No. 100208221-937 [903543] del 29 de julio de 2020.
En ese sentido, este Despacho considera pertinente precisar que los servicios materia del tratamiento exceptivo no corresponden a todos los que ejecute un prestador de servicios turísticos, esto en razón al carácter objetivo de la exclusión de que trata el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020.
Lo anterior sin perjuicio de las calidades especiales de los prestadores de servicios turísticos. En efecto, el artículo 76 de la Ley 300 de 1996 define a los prestadores de servicios turísticos como“ (...) toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo. ” Asimismo, la Ley 300 de 1996 y el Decreto 1074 de 2015 señalan los prestadores de servicios turísticos y sus funciones, quienes a su vez deben estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
Así las cosas, estos marcos normativos permiten establecer dos elementos para efectos de entender cómo opera la exclusión de que trata el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020 (i) el primero de ellos es que se trate de la prestación de servicios de hoteleria y de turismo y (ii) el segundo que el servicio sea desarrollado por un sujeto calificado en los términos señalados arriba.
Respecto a la definición de los servicios de hotelería y turismo, se deberá acudir a la normatlvidad vigente (Ley 300 de 1996 y Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Comercio). La anterior mención es importante en la medida que la actividad de intermediación no permite a este Despacho concluir que corresponda a los servicios turísticos cubiertos por la exclusión materia de análisis. Esto en razón a que se trata de una tarifa administrativa con la cual se remunera la expedición de tiquetes aplicable en las ventas de servicios de transporte aéreo nacional e internacional de pasajeros y que se cobra por las agencias de viajes e intermediarios y por las líneas aéreas en sus ventas directas.
Como ya se había indicado, la exclusión prevista en el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020 no abarca todos los servicios que ejecute un prestador de servicios turísticos y deberá atender al análisis antes mencionado, razón por la cual no se puede concluir que esta tarifa administrativa forma parte de este tipo de servicios.
Finalmente, es importante resaltar que el comunicado de prensa No. 34 de 19 y 20 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional, en relación con la Sentencia C-325 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, dispuso la aplicación optativa de la exclusión de IVA prevista en el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020.
Así las cosas, este Despacho confirma la tesis jurídica del oficio No. 100208221-937 [903543] del 29 de julio de 2020.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Fuentes formales
DECRETO 789 DE 2020 ART 4 LEY 300 DE 1996 ART 76 DECRETO 1074 DE 2015
Descriptores
Servicios Excluidos