Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 5218 de 2015 DIAN

(Aduanero) ¿Es posible introducir combustibles de origen extranjero a un depósito público o a un depósito público de apoyo

52182015Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 5218 DE 2015

(Febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 23 FEB. 2015

100208221- 000254

Ref.: Radicado 100030548 del 26/11/2014

TemaAduanas
DescriptoresReaprovisionamiento de Buques
Fuentes formalesArtículos 1,55-1, 59, 61, 110, 112, 115 y 265 del Decreto 2685 de 1999. Artículos 228-1 y 298 de la Resolcuión <sic> 4240 de 2000 y 67 de la Ley 1607 de 2012

Atento saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En primera instancia indaga si es posible introducir combustibles de origen extranjero a un depósito público o a un depósito público de apoyo logístico internacional para luego exportarlos utilizando la figura del reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final. De manera expresa indaga si es posible para estas mercancías efectuar un "reembarque por reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final".

Al respecto se precisa:

El reaprovisionamiento previsto en el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, es una modalidad de exportación de determinadas mercancías como son las provisiones de abordo y las provisiones para consumo, necesarias para el funcionamiento y conservación de los buques y aeronaves en tráfico internacional. Según el artículo 228-1 de la Resolución 4240 de 2000, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación, no obstante en el caso de que el exportador opte por declarar la operación, podrá aplicar el procedimiento, para la exportación de energía eléctrica y gas.

En efecto señala el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999:

"ARTÍCULO 110. REAPROVISIONAMIENTO PARA LA TRAVESÍA HASTA EL DESTINO FINAL.

A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación.

Dentro de este contexto es de señalar que el reaprovisionamiento de buques o aeronaves en tráfico internacional es una modalidad de exportación que parte del supuesto que van a salir del territorio aduanero nacional las provisiones de abordo y las provisiones para consumo que sean necesarias para el funcionamiento y conservación de los buques y aeronaves en tráfico internacional; institución aduanera totalmente diferente al reembarque de mercancías el cual se encuentra definido por el artículo 306 del Decreto 2685 de 1999 de la siguiente manera: "Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.(...)"

Así mismo cuando los buques o aeronaves en tráfico internacional requieran ingresar mercancías extranjeras, provisiones de abordo y provisiones para consumo, la legislación aduanera permite que estas mercancías extranjeras ingresen a depósitos previamente habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previstos en el artículo 59 del Decreto 2685 de 1999, cuya principal característica es que se trata dé lugares habilitados dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional, a empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país.

En efecto señalan los artículos 59 y 61 del Decreto 2685 de 1999:

"ARTÍCULO 59. DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.

Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías en los términos establecidos en el presente Decreto.

La habilitación de estos Depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional, a empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país.

Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.

ARTÍCULO 61. PRESENTACIÓN DE INFORMES.

Los depósitos de provisiones de a bordo deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."

Con fundamento en lo expuesto, esta modalidad excluye que previamente a la exportación, la mercancía de procedencia extranjera sea ingresada a un depósito público, toda vez que el depósito es considerado como zona primaria aduanera dentro de la cual las mercancías se encuentran sometidas a control aduanero. Precisamente cuando las mercancías ingresan al depósito, su ingreso tiene como finalidad permitir que las mismas se encuentren almacenadas hasta tanto se adelanten los trámites de importación. Así mismo, solamente finalizado el proceso de importación y obtenido el levante de las mismas, las mercancías de origen extranjero pueden ser sometidas a una modalidad de exportación; evento este que difiere del tratamiento que se da a las mercancías almacenadas en los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar en donde se permite que el titular del depósito presente a la autoridad aduanera bimestralmente un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los mencionados depósitos.

Señalan los artículos 112 y 115 del Decreto 2685 de 1999:

"ARTÍCULO 112. DEPÓSITO DE MERCANCÍAS.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 101 de este Decreto, la mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.

ARTÍCULO 115. PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO.

<Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.

(...)"

Igual comentario merece la importación de este tipo de mercancía a depósitos de apoyo logístico internacional previstos en el artículo 55-1 del Decreto 2685 de 1999 cuya finalidad es permitir que en sus instalaciones se realicen procesos de conservación, acondicionamiento, manipulación, mejoramiento de la presentación, acopio, empaque, reempaque, clasificación, marcación, preparación para la distribución, reparación, acondicionamiento o limpieza de mercancías; finalidad que difiere del almacenamiento de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. Veamos:

De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 se entiende por provisiones de a bordo para consumo y provisiones de a bordo para llevar:

"PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO

Son las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional. Negrilla fuera de texto.

PROVISIONES DEA BORDO PARA LLEVAR

Son las mercancías para la venta a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, de los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan durante la permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves utilizados en el tráfico internacional para el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no oneroso". Negrilla fuera de texto.

"ARTÍCULO 55-1. DEPÓSITOS PÚBLICOS DE APOYO LOGÍSTICO INTERNACIONAL.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los puertos de servicio público, para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas en dichos lugares, a los procesos de conservación, acondicionamiento, manipulación, mejoramiento de la presentación, acopio, empaque, reempaque, clasificación, marcación, preparación para la distribución, reparación, acondicionamiento o limpieza. (...)” Negrilla fuera de texto.

En segundo lugar consulta si es posible efectuar un "reembarque por reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final" de mercancías que se encuentran almacenadas en una zona franca.

Dados los argumentos ya expuestos, podemos señalar que no es procedente, en aplicación del artículo 306 del Decreto 2685 de 1999, reembarcar mercancías almacenadas en zona franca, toda vez que las mercancías extranjeras introducidas a una zona franca se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones.

Ahora bien, frente al reaprovisionamiento de mercancías extranjeras para la travesía hasta el destino final que se encuentran almacenadas en una zona franca, encuentra este Despacho que tal operación no sería posible, toda vez que el reaprovisionamiento que contempla la legislación aduanera y el procedimiento para realizar la operación previsto en los artículos 110 y 265 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 228-1 y 298 de la Resolución 4240 de 2000 implican la salida de mercancías que se encuentran en el territorio aduanero nacional para el exterior o para un zona franca. No se trata de mercancías extranjeras que se encuentran almacenadas en una zona franca o en un depósito aduanero.

Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho que cuando se declara la operación utilizando el procedimiento para la exportación de energía y gas, el proveedor directo de los buques y aeronaves en tráfico internacional tiene derecho a solicitar los impuestos descontables que se generen por las mercancías exportadas (Oficio 054609 de 2008).

Finalmente, indaga si en las operaciones de reaprovisionamiento se genera el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Al respecto me permito informarle que el inciso segundo del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 49 de la Ley 1739 de 2014 señala como hecho hecho <sic> generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM la venta, retiro, importación para el consumo propio, importación para la venta de gasolina y ACPM y la importación temporal para perfeccionamiento activo. Indica la norma que el impuesto se causa en una sola etapa, respecto del hecho generador que ocurra primero, prevé la norma que el impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro, en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.coingresando por el icono “Normatividad” – “Técnica” – “Doctrina” – Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Artículos 1,55-1, 59, 61, 110, 112, 115 y 265 del Decreto 2685 de 1999. Artículos 228-1 y 298 de la Resolcuión <sic> 4240 de 2000 y 67 de la Ley 1607 de 2012

Descriptores

Reaprovisionamiento de Buques