Oficio 5832 de 2019 DIAN
(Tributario) ¿Se causa el impuesto sobre las ventas en el pago de este contrato suscrito entre esta entidad del Orden Nacional
Texto del documento
OFICIO 5832 DE 2019
(marzo 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicado 100006261 del 30/01/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Tarifa - Contratos Celebrados con Entidades Públicas
Fuentes formales Artículo 192 de la Ley 1819 de 2016
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la solicitud de la referencia expresa que el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA, entidad ESE del Orden Nacional tiene suscritos contratos de mantenimiento a distancia de programas y equipos. En el mes de diciembre de 2018, bajo la vigencia de la Ley 1819 de 2016 se firmaron adiciones a dos de ellos. En el año 2019 se cancelará el valor de estas adiciones. Como quiera que la Ley 1943 de Diciembre 28 de 2018 en el artículo 10 al modificar el artículo 476 del estatuto tributario eliminó la exclusión del impuesto sobre las ventas para esta clase de servicios, pregunta:
¿Se causa el impuesto sobre las ventas en el pago de este contrato suscrito entre esta entidad del Orden Nacional ESE que fue adicionado antes de la vigencia de la Ley 1943 de 2018?
Para responder es preciso recordar que Ley 1819 de 2016 modificó algunos aspectos del impuesto sobre las ventas, entre ellos la tarifa. En los artículos 192 y 193 estableció un régimen de transición para los contratos celebrados con entidades públicas.
Para el caso de la consulta y en razón a la naturaleza del contrato resulta relevante el artículo 192 que señala:
"ARTÍCULO 192. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS.
La tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato.
Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición."
Sobre esta y otras modificaciones la DIAN mediante Concepto 1489 del 30 de enero de 2017 efectuó algunas precisiones:
“1).- VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LA NUEVA TARIFA DEL IVA:
La nueva tarifa general del impuesto sobre las ventas, que debe aplicarse en la causación por las importaciones, ventas de bienes y prestación de servicios gravados con IVA a partir del 1 de enero de 2017 es del 19%, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 468 del Estatuto Tributario.
En consecuencia la tarifa general del IVA del 19%, está vigente desde el 1o de enero de 2017.
No se aplica la nueva tarifa del IVA de manera transitoria, en los siguientes casos:
(...)
2- En la ejecución de los contratos celebrados con entidades públicas o estatales antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, dado que la tarifa del IVA será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato.
Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición, esto es que si se da una adición en el transcurso del año 2017, tal adición será gravada con la tarifa del IVA al 19%. (Artículo 192 de la Ley 1819 de 2016)
En el numeral 4 de este mismo concepto se precisa el tema de contratación en los siguientes términos:
"(...) 4. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS.
Para efectos tribútanos en la aplicación del impuesto a las ventas en los contratos celebrados con entidades públicas o estatales del orden nacional o territorial antes del 1o de enero de 2017, se deben tener en cuenta, dos situaciones que contienen los artículos 192 y 193 de la Ley 1819 de 2017:
El artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, lo que mantiene estable y es aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, es la tarifa del IVA vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato, salvo en caso de adición de este relacionada con un mayor valor del contrato, ya sea por efecto de alguna modificación o prórroga, en cuyo caso le será aplicable la tarifa vigente al momento de la celebración de dicha adición.
Por ejemplo, si cuando se suscribió el contrato estatal en diciembre de 2016 la tarifa del IVA por compra y suministro de bienes era del 16%, y el 31 de enero se suscribe una adición por un mayor valor de suministros, la nueva tarifa aplicable a la adición del contrato será del 19%, entre otros casos. (...)"
Es claro entonces que el criterio fijado por el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, para efectos de establecer la tarifa de IVA aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas, es la tarifa de IVA vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación o suscripción del respectivo contrato y en caso de que estos contratos sean adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición.
Entonces para el caso en estudio lo determinante para efectos de establecer la tarifa del impuesto sobre las ventas no es el momento del pago, sino de la suscripción de la adición al contrato. De tal suerte que si se realiza un pago derivado de la adición de un contrato que se efectúo en el año 2018, con dicho pago se está dando cumplimiento a un contrato existente y no constituye por si mismo un hecho diferente a aquel.
De igual manera, vale la pena aclarar que el artículo 192 de la Ley 1819 de 2018 se refiere a tarifa y, el cambio introducido por la Ley 1943 no cambia la tarifa, cambia otro elemento esencial del tributo que es el hecho generador; lo anterior, al otorgar el tratamiento de gravado a unos servicios que eran considerados excluidos. Es por esto que la aplicación del artículo 192 de la Ley 1819 no se da en este caso concreto. Los pagos que se realicen en virtud de un contrato que se suscribió en el 2018, supone una obligación que ya se materializó y que, por ende, es exigible; lo anterior indica que deberá tomarse el régimen vigente en el momento en el cual se causó el impuesto.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica