Oficio 77947 de 2013 DIAN
(Tributario) ¿La tarifa de retención en la fuente aplicable a los emolumentos eclesiásticos es la establecida en el Decreto 8
Texto del documento
OFICIO 77947 DE 2013
(diciembre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá D.C. 04 DIC 2013
100208221- 001055
Doctora
NATASHA AVENDAÑO GARCÍA
Directora de Gestión Organizacional (E)
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Carrera 8o No. 6C-38 piso 4o
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado No. 02792 del 20 de noviembre de 2013
| Tema: | Tributario, Impuesto sobre la renta y complementarios. |
| Descriptores: | Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. |
| Fuentes formales: | Artículo 2o del Decreto 886 de 2006; Oficio No. 003875 del 13 de enero de 2006; sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMEN VARGAS, del 8 de septiembre de 2011, Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01. |
Atento saludo doctora Natasha.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior.
Con ocasión del radicado de la referencia solicita de éste Despacho concepto jurídico mediante el cual se esclarezca que la tarifa de retención en la fuente aplicable a los emolumentos eclesiásticos es la establecida en el Decreto 886 de 2006 y no otra diferente e inferior.
Sobre el particular, el Decreto 886 de 2006 - modificado por el Decreto 379 de 2007 - a la fecha vigente, se encarga de reglamentar de manera específica la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos; así, en su artículo 2o dispone:
"ARTÍCULO 2o. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE EMOLUMENTOS ECLESIÁSTICOS. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, será del cuatro por ciento (4%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos será del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario.” (negrilla fuera de texto).
Por otra parte, habiéndose analizado la naturaleza de los emolumentos eclesiásticos, mediante Oficio No. 003875 del 13 de enero de 2006 se concluyó que en el evento de no existir "norma reglamentaria específica (...) de acuerdo con la doctrina de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contenida en diversos conceptos emitidos, la retención en la fuente a aplicar a título del impuesto sobre la renta respecto de las retribuciones percibidas por los sacerdotes, pastores y en general a los ministros del culto era la prevista para honorarios, por corresponder a una contraprestación percibida en desarrollo de una actividad sin relación laboral, en cuya prestación prevalece el elemento intelectual sobre el puramente manual o material. Por tal razón se había señalado que, independientemente de la orientación religiosa, o lo que es lo mismo, independientemente del credo religioso que se profesara, toda retribución cuya finalidad era compensar o retribuir el servicio personal y actividad de los sacerdotes, pastores y en general a los ministros del culto e independientemente de la denominación que se le otorgara a la compensación, la retención correspondía a honorarios a la tarifa del 10% o del 11% según correspondiera, atendiendo la condición de declarante o no declarante del beneficiario del ingreso." (negrilla fuera de texto).
Luego es evidente que, además de consagrar tarifas de retención inferiores, resulta imperioso aplicar las disposiciones del Decreto 886 de 2006 en el caso sub examine, en atención al canon “ley especial deroga ley general" de vieja data, reconocido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, en sentencia del 8 de septiembre de 2011, Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina