Concepto 26 de 1997 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es el procedimiento que debe surtirse para dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo que ordena el
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 26 DE 1997
(23 de junio)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
TEMA: DECLARACION DE LEGALIZACION/ MERCANCIA APREHENDIDA/ DECOMISO DE MERCANCIA/ABANDONO DE MERCANCIA
PROBLEMA JURIDICO 1
¿Cuál es el procedimiento que debe surtirse para dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo que ordena el Decomiso o declara en Abandono una mercancía, cuando el interesado había legalizado antes de que la ejecutoria del acto se produjera?
TESIS JURIDICA.
SI LA MERCANCIA SE LEGALIZO ANTES DE QUE QUEDARA EN FIRME EL ACTO DE DECOMISO O DE ABANDONO, PROCEDE LA REVOCACION DEL ACTO POR QUIEN EXPIDIO LA RESOLUCION O SU INMEDIATO SUPERIOR JERARQUICO.
INTERPRETACION JURIDICA
La ejecutoria es un fenómeno procesal que va “implícito” en todo acto administrativo que sea susceptible de notificación a la parte interesada y que acontece una vez el acto administrativo se encuentre en firme por el cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo a saber:
1) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3) Cuando no se interpongan recursos o cuando se renuncie a ellos
4) Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.
A su vez el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo prescribe: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”.
Como se deduce, la firmeza de los actos administrativos permite su ejecución por parte de la Administración.
Para éste Despacho, la constancia de ejecutoria no es indispensable para que acontezca el fenómeno de la ejecutoria, que como se observó anteriormente, va implícito en todo acto administrativo, razón por la cual no se necesita un pronunciamiento expreso de tal acontecimiento, por cuanto con el solo transcurso del tiempo, contado a partir de la diligencia de notificación se puede inferir el momento de la ejecutoria del acto.
Ahora bien, en cuanto a la figura de legalización en materia aduanera, según el concepto No 110 del 23 de diciembre de 1996, se estableció en su tesis jurídica que: Cuando se presenta una declaración de legalización y la Administración ordena la entrega de la mercancía, culmina el proceso administrativo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas y el procedimiento administrativo adelantado para imponer sanción por infracción y contrabando.
En uno de sus apartes el concepto mentado enuncia: “La legalización puede ocurrir en cualquier tiempo o cuando exista actuación de la Administración aduanera, hasta antes de la ejecutoria del acto administrativo que decreta el Decomiso de la mercancía, pues una vez ocurrido dicho fenómeno procesal, la mercancía pasará a poder del fisco nacional.
Lo anterior permite inferir, que la presentación de la declaración de legalización con su respectivo levante, en cualquier estado del proceso administrativo adelantado para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, da lugar a su terminación por cuanto la ley le ha otorgado unos efectos precisos a dicha declaración al prescribir en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 que la mercancía descrita en la declaración de legalización para efectos aduaneros se entenderá presentada, declarada y rescatada.
En el caso de que hubiese quedado en firme una Resolución de decomiso habiéndose legalizado la mercancía antes de la ejecutoria es procedente la revocatoria directa del acto Administrativo que declaró el Decomiso con fundamento en el numeral 3) del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo:
“Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos
(…...)
1) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
Es de tener en cuenta que por ser el Decomiso una medida administrativa que crea una situación particular y afecta derechos particulares, podrá revocarse únicamente con el consentimiento expreso y escrito del particular con base en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y siguiendo el procedimiento de los artículos 74 y siguientes ibídem.
La autoridad aduanera competente para revocar el acto administrativo es quien expidió el acto o su superior jerárquico con fundamento en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.
PROBLEMA JURIDICO 2o.
¿Es viable formular liquidaciones oficiales a declaraciones de importación con autorización de levante respecto de las cuales se ha falsificado el autoadhesivo que contiene el número de la declaración, con el timbre y sello otorgado por la entidad recaudadora?.
TESIS JURIDICA.
NO ES VIABLE FORMULAR LIQUIDACIONES OFICIALESA DECLARACIONES DE IMPORTACION CON LEVANTE SOBRE LAS CUALES SE HA FALSIFICADO EL AUTOADHESIVO QUE CONTIENE EL NUMERO DE LA DECLARACION CON EL TIMBRE Y SELLO OTORGADO POR LA ENTIDAD FINANCIERA RECAUDADORA.
INTERPRETACION JURIDICA.
El artículo 68 del Decreto 1909 de 1992 otorga a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la facultad de expedir liquidaciones oficiales, para formular cuentas adicionales e imponer las sanciones a que haya lugar dentro del proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización.
Cuando se ha incurrido en falsedad en el autoadhesivo, el sello y la firma otorgados por la entidad financiera que recepciona el pago de los impuestos, la Administración con fundamento en una copia de la declaración de importación puede oficiar al grupo de validación de la División de Recaudación en las Administraciones donde exista esta Dependencia o a la Subdirección de Recaudación, con el fin de que certifique con fundamento en la copia de la entidad financiera lo efectivamente liquidado y cancelado por el importador
Una vez reunido el acervo probatorio, si efectivamente se verifica que no coincide lo cancelado en el Banco con la liquidación efectuada en la Declaración, es procedente que la Administración en forma oficiosa cancele el levante, pues con fundamento en el concepto 95 de 1996: “El levante otorgado a las declaraciones de importación tiene efecto jurídico de una simple autorización, por lo cual no necesita ser revocado para sacarlo de la vida jurídica, pues simplemente puede ser cancelado”.
Cancelado el levante, la División de fiscalización deberá Proceder a efectuar la aprehensión de la mercancía, por cuanto ésta queda en situación ilegal en el país, configurándose así una infracción por contrabando conforme al artículo lo numeral 4o del Decreto 1750 de 1.991. Sin perjuicio de las acciones penales que deben adelantarse por el órgano competente al cual se haya puesto en conocimiento la situación.
No es procedente formular liquidaciones oficiales sobre declaraciones que se obtuvieron por medios fraudulentos o ilegales, toda vez que con el requerimiento y la liquidación oficial, la Administración estaría avalando y subsanando una situación a todas luces ilegal y anómala.
PROBLEMA JURIDICO No. 3.
¿Es procedente exigir en la descripción de una mercancía la anotación de un elemento no requerido en las normas aduaneras como uno de los elementos mínimos de dicha descripción?
TESIS JURIDICA
NO ES PROCEDENTE EXIGIR EN LA DESCRIPCION DE UNA MERCANCIA LA ANOTACION DE UN ELEMENTO NO REQUERIDO EN LAS NORMAS ADUANERAS COMO UNO DE LOS ELEMEN1DS MINIMOS DE DICHA DESCRIPCION.
INTERPRETACION JURIDICA.
Mediante la Resolución 2473 del 15 de mayo de 1995, (derogada por la Resolución 0362 del 31 de enero de 1996) se enlistaban los elementos mínimos que debía contener la descripción de determinada mercancía. El declarante estaba en la obligación de anotar todos los elementos establecidos en la norma, so pena de considerarse la mercancía como no declarada. Las autoridades aduaneras estaban en la obligación de verificar que la descripción de la mercancía se hiciera de conformidad con la legislación aduanera vigente, sin exigir ni más ni menos elementos de los allí establecidos.
El artículo 6o de la Constitución Política establece: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con lo transcrito, si el importador cumplió con su obligación de transcribir en su declaración todos y cada uno de los elementos exigidos por las normas aduaneras vigentes, no es procedente que las autoridades aduaneras exijan más requisitos de aquellos que prevé la norma, y menos aún que proceda a la aprehensión de la mercancía, argumentando la falta de elementos distintos a los exigidos por la legislación aduanera. Al evidenciarse la situación planteada el funcionario incurre en falta disciplinaria con fundamento en la ley 200 de 1995.
EVS/DCH