Concepto 29 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿Cual es el momento exacto en que se debe considerar presentada una declaración de importación: Si en el instante
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 29 DE 1998
(25 de junio)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTORES: DECLARACION DE IMPORTACION – PRESENTACION
INSPECCION ADUANERA - DILIGENCIAMIENTO /
SUSPENSION TERMINO ALMACENAMIENTO
LEVANTE DE LA MERCANCIA - SISTEMA ADUANERO
INFORMATIVO SIDUNEA
PROBLEMA JURIDICO
¿Cual es el momento exacto en que se debe considerar presentada una declaración de importación: Si en el instante en que el importador la presenta a la entidad financiera o cuando esta declaración de importación es incorporada al sistema Sidunea?
TESIS JURIDICA
EL MOMENTO DE PRESENTACION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION ES SU FECHA DE PRESENTACIÓN ANTE LOS BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS POR LA DIAN, DEBIENDO SER PRESENTADA DENTRO DEL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 1909 DE 1992 MODIFICADO POR EL DECRETO 2414 DE 1993.
INTERPRETACION JURIDICA
El Decreto 1909 de 1992 en sus artículos 24 y 25 dispone que la declaración de importación, el pago de tributos aduaneros y las sanciones, deberá efectuarse en los bancos y entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados dentro de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía dentro del término previsto en el artículo 18 del citado decreto.
El artículo 18 ibidem, modificado por el Decreto 2614 de 1993, en su artículo 1o establece que la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional. Este término podrá ser prorrogado, hasta por cuatro meses, en los casos previstos en la Resolución 3030 de 1993.
De acuerdo a las normas mencionadas, el momento de presentación de la declaración de importación, es su fecha de presentación ante los bancos y entidades financieras autorizadas por la DIAN, debiendo ser presentada dentro del término señalado en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el Decreto 2614 de 1993.
Este Despacho en Concepto No. 103 de 1995, del cual envío fotocopia, ya se había pronunciado al respecto y sostuvo en su Interpretación Jurídica que “tanto la presentación de la declaración de importación ante las autoridades financieras autorizadas, como la entrega de los documentos respectivos al depósito o aduana, según el caso, y la autorización del levante de las mercancías, deben realizarse dentro del plazo establecido por las normas citadas; pero si dicho plazo vence en un día feriado o vacante, por expreso mandato legal, se extiende al primer día hábil siguiente”.
PROBLEMA JURIDICO
¿La diligencia de inspección aduanera suspende el término de almacenamiento de las mercancías cuyas declaraciones de importación se incorporen en el Sistema Informático Sidunea el mismo día de su vencimiento?
TESIS JURÍDICA:
LA DILIGENCIA DE INSPECCION ADUANERA SUSPENDE EL TÉRMINO DE ALMACENAMIENTO DE LAS MERCANCÍAS, DESDE EL MOMENTO DE SU DETERMINACION HASTA LA FINALIZACION DE LA MISMA.
INTERPRETACION JURIDICA
El inciso 2o del artículo 34 del decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 10 del decreto 1800 de 1994, señala que el término de los dos meses de almacenamiento para realizar los trámites del levante de la mercancía, se suspenderá en los siguientes eventos:
1) Desde el momento de la determinación de la diligencia de inspección aduanera y hasta que esta finalice.
2) Cuando al presentarse controversia en relación al Valor en aduana de la mercancía, el declarante constituya garantía en los términos y condiciones establecidas, y
3) Cuando el valor declarado de la mercancía fuere inferior al precio oficial señalado por la DIAN y el declarante cancela la cuenta adicional y las sanciones establecidas en la liquidación oficial.
Para el caso consultado, nos referiremos al primer evento. Como se aprecia del contenido de la norma, la diligencia de inspección aduanera suspende el término de almacenamiento de la mercancía previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, desde el momento de la determinación de la misma hasta su finalización.
Así mismo, la Resolución 371 de 1992, en su artículo 36 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en el caso de que se realice inspección aduanera dentro del proceso de importación y señala que cuando la mercancía sea seleccionada para inspección, el declarante debe entregar al depósito autorizado donde se encuentre la mercancía, al inspector designado para tal efecto, la declaración y todos los documentos soportes de la información contenida en la declaración, quien deberá actuar de acuerdo con las instrucciones establecidas al respecto y elaborará el acta de inspección correspondiente, en la cual conste conformidad o inconformidad entre lo declarado, la mercancía inspeccionada y los documentos soportes. Si encuentra que hay pleno cumplimiento de los requisitos exigidos, autorizará al depósito para que proceda al levante de la mercancía y en caso contrario, se procederá al rechazo del mismo.
Como se aprecia del texto de las normas mencionadas, el procedimiento para la inspección de la mercancía implica una serie de pasos que necesariamente requieren un término superior al previsto en el artículo 29 del Decreto 1909 de 1992, específicamente cuando las declaraciones de importación se incorporen al sistema el mismo día del vencimiento del término de almacenamiento, o en los mencionados por el artículo 34 del citado estatuto, citado anteriormente, o en el caso previsto por a Orden Administrativa 002 de 1992, en su parágrafo 2o, numeral 3.3, el cual determina que en caso de no hallarse el declarante en la diligencia de inspección y no se tuvieren los elementos de juicio necesarios, se suspenderá la diligencia de inspección hasta por dos (2) días hábiles, sin que corra el término contemplado en el artículo 18 del Decreto en comento.
Este Despacho en Concepto No. 053 de 1996, del cual remito fotocopia, se pronunció en este sentido, y sostiene en su Tesis Jurídica que la diligencia de inspección podrá suspenderse por el término máximo de dos días hábiles cuando al realizarse la diligencia de inspección sin la presencia del declarante, faltaren documentos que éste deba aportar, interrumpiéndose por este lapso, el término de que trata el artículo 18 del decreto 1909 de 1992.
No obstante que la suspensión esta prevista en los casos señalados anteriormente, la Administración deberá ser lo suficientemente eficiente para que la diligencia de inspección se cumpla dentro de los términos señalados en la norma.
PROBLEMA JURIDICO
El último párrafo de la Resolución 3417 de 1997, debe aplicarse en contraposición a lo establecido en los artículos 18, 29 y 34 del Decreto 1909 de 1992?
TESIS JURIDICA
LA RESOLUCIÓN 3417 DE 1997, LA CUAL SE APLICA A LOS USUARIOS DEL SISTEMA INFORMÁTICO ADUANERO “SIDUNEA 2.6” SE ENCUENTRA A TONO Y EN ARMONÍA CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1909 DE 1992.
INTERPRETACION JURIDICA
La Resolución 3417 de 1997, al determinar en el artículo 34, inciso final, que “En todo caso, el trámite para obtener el levante de las mercancías, deberá hacerse dentro de los dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992”, está reiterando la exigencia contenida en el mencionado estatuto.
No sobra aclarar que la Resolución 3417 de 1997, se aplica a los usuarios del sistema informático aduanero, “SIDUNEA 2.6”, en las Administraciones de Aduanas de Cartagena y Barranquilla. Actualmente se está implementando en la Administración de Aduanas de Buenaventura. En la Administración Especial de Aduanas de Santafe de Bogotá, se aplica el sistema aduanero informático SIDUNEA 2.52”.
JPGM/MLP