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Concepto 75 de 1999 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es la consecuencia de no registrar oportunamente un Contrato de prestación de servicios celebrado entre una

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CONCEPTO ADUANERO 75 DE 1999

(Marzo 17)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: IVA – EXENCIONES

REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES DE SERVICIOS INCOMEX

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es la consecuencia de no registrar oportunamente un Contrato de prestación de servicios celebrado entre una empresa nacional y una extranjera, en el registro Nacional de Exportadores de Servicios del INCOMEX?

TESIS JURÍDICA: EL HECHO DE NO REGISTRAR OPORTUNAMENTE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADO ENTRE UNA EMPRESA NACIONAL Y UNA EXTRANJERA, EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES DE SERVICIOS DEL INCOMEX, CONLLEVA LA PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

INTERPRETACION JURIDICA

La Ley 223 de 1995, en su Artículo 20, adicionó el Artículo 481 del Estatuto Tributario con el literal e), mediante el cual dispuso que estarán exentos del Impuesto sobre las Ventas, los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o negocios sin actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.

Por su parte el Decreto 380 de 1996, reglamentó parcialmente la Ley 223 de 1995, y en su Artículo 23 señaló los requisitos para la exención del IVA en la exportación de servicios, a saber:

1. Inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores del INCOMEX, de acuerdo con el Artículo 507 del Estatuto Tributario.

2. Conservar como soporte de la operación, una certificación expedida en debida forma, de conformidad con las exigencias legales del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal de la empresa extranjera contratante.

3. El contrato de prestación de servicios deberá constar por escrito y deberá contener las siguientes cláusulas:

a) Que el servicio contratado será utilizado fuera de Colombia.

b) Valor total del contrato.

c) Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia.

d) Que el servicio contratado es exento del IVA, de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

e) Acreditar, dado el caso, el pago del impuesto de timbre que se genere en el contrato.

El inciso 3o del Artículo 507 del Estatuto Tributario indica: ”A partir del 1o de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el “Registro Nacional de Exportadores” previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución”.

Así mismo, la Resolución 15 de 1996, expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior, estableció el Registro Nacional de Exportadores y determinó el procedimiento para su inscripción y en su Artículo 3o, estipula: “Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el Artículo 20 de la Ley 223 de 1995, deberán radicar en la Subdirección de Operaciones del INCOMEX, copia de los contratos de prestación de servicios en el exterior, para su correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Servicios”.

PARÁGRAFO 1o. Los contratos de que trata el presente artículo deben cumplir con los requisitos que se establecen en el Artículo 23 del Decreto 380 de 1996, e inscribirse durante la vigencia del registro”.

De lo expuesto se colige que si el exportador no se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores, incumpliendo con el requisito exigido en las normas mencionadas, no puede hacerse acreedor al beneficio de la exención del IVA, estando sujeto, en consecuencia, al pago de este tributo.

El incumplimiento de la inscripción en el registro citado no invalida la legalidad del contrato, siempre y cuando reúna los presupuestos requeridos por el régimen contractual; únicamente lo afecta en cuanto a que no estaría exento del IVA.

Es de anotar que la Ley 488 de 1998, en su Artículo 58 sustituyó el literal e), del Artículo 481 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: ”También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras inscritas en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario”.

AUC/MLPJ