Concepto 110 de 1996 DIAN
(Aduanero) ¿Cuáles son los efectos jurídicos sobre las diferentes acciones de que es titular la Administración para investig
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 110 DE 1996
(23 de Diciembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuáles son los efectos jurídicos sobre las diferentes acciones de que es titular la Administración para investigar y sancionar conductas, cuando los interesados presentan una Declaración de Legalización y la Administración ordena la entrega de la mercancía?.
TESIS JURIDICA
CUANDO SE PRESENTA UNA DECLARACIÓN DE LEGALIZACION Y LA ADMINISTRACION ORDENA LA ENTREGA DE LA MERCANCIA, CULMINA EL PROCESO ADMINISTRATIVO ADELANTADO POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PARA DEFINIR LA SITUACION JURIDICA DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADELANTADO PARA IMPONER SANCION POR INFRACCION POR CONTRABANDO.
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ADELANTEN PARA IMPONER SANCIONES POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUTABLES AL TRANSPORTADOR, O POR INDEBIDA CANALIZACION DE DIVISAS AL EXTERIOR; EL PROCEDIMIENTO PARA PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES, ASÍ COMO EL PROCESO PENAL QUE PUEDA ADELANTARSE POR CONDUCTAS PUNITIVAS RELACIONADAS CON EL PROCESO DE IMPORTACION, NO SE INTERRUMPEN NI SE AFECTAN CON LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE LEGALIZACION.
DESCRIPTORES
DECLARACION DE LEGALIZACION – EFECTOS
INTERPRETACION JURIDICA
Entre las potestades fiscalizadores otorgadas por la ley a las autoridades aduaneras se encuentra la facultad para adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la inobservancia de los procedimientos aduaneros.
Ante la presunta comisión de una infracción administrativa, dichas autoridades deben proceder a aprehender la mercancía y se inicia entonces el procedimiento administrativo previsto en las normas aduaneras para definir su situación jurídica.
En condiciones normales, la ley ha previsto que dicho procedimiento culmine con un acto administrativo que decrete el decomiso de la mercancía o su entrega.
Cuales son los efectos jurídicos sobre las diferentes acciones de que es titular la Administración para investigar y sancionar conductas, cuando los interesados presentan una Declaración de Legalización y la administración ordena la entrega de la mercancía.
Sin embargo, el Decreto 1800 de 1994, al consagrar este procedimiento fue claro en expresar en su artículo 1o que el mismo se adelantaba sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
El artículo 82 de dicho Decreto establece la figura del Rescate, entendida ésta como la sanción que debe pagar el importador, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes, al presentar una declaración de legalización.
Este mecanismo de legalización de la mercancía se instituyó para subsanar la situación ilegal de mercancía de procedencia extranjera cuya introducción o permanencia incumple con los requisitos y procedimientos previstos para su legal importación.
La legalización puede ocurrir en cualquier tiempo, o cuando exista actuación de la administración aduanera, hasta antes de la ejecutoria del acto administrativo que decreta el decomiso de la mercancía, pues una vez ocurrido dicho fenómeno procesal, la mercancía pasará a poder del fisco nacional.
Lo anterior permite inferir, que la presentación de la declaración de legalización en cualquier estado del proceso administrativo adelantado para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, da lugar a su terminación, por cuanto la ley le ha otorgado unos efectos precisos a dicha declaración al prescribir en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 que la mercancía descrita en la declaración de legalización, para efectos aduaneros se entenderá presentada, declarada y rescatada.
Por los efectos jurídicos que otorga la ley a la declaración de legalización, la Administración debe proceder a archivar el proceso administrativo adelantado para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida y proferir resolución ordenando la entrega de la misma.
En cuanto a los efectos jurídicos de la legalización que pueden recaer sobre otros procedimientos administrativos y el proceso penal planteado en el texto de la consulta, es preciso señalar lo siguiente:
1. Sobre la acción para sancionar por la Conducta de contrabando Decreto 1750 de 1991.
El Decreto 1750 de 1991 prescribe una serie de conductas tipificadoras de infracción administrativa de contrabando, acreedoras a una sanción de tipo pecuniario cuya imposición se rige por el procedimiento establecido en el Decreto 1800 de 1994, artículo 2o.
Este proceso administrativo sancionatorio se adelanta en contra del infractor una vez se ordene el decomiso de la mercancía. Sin embargo por disposición del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, dicha sanción se impondrá, “siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”.
De tal manera que si no se legaliza la mercancía, el infractor puede ser sancionado por contrabando, pero si por el contrario, legaliza la mercancía, el infractor no será sujeto de imposición de la multa pecuniaria establecida en el artículo 3o. del Decreto 1750 de 1991.
2. Acción para sancionar al transportador - Decreto 1105 de 1992. El artículo 4o. del Decreto 1105 de 1992 prescribe textualmente:
“La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contendida en el Manifiesto de carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas.
Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el manifiesto de Carga salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.
Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida.
Cuando presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.
De la norma transcrita se infieren claramente dos situaciones:
1. La de la mercancía carente de manifiesto de carga o que no se encuentra relacionada en dicho documento. En este caso, la mercancía debe ser aprehendida y sometida al procedimiento administrativo correspondiente para definirle su situación jurídica de conformidad con el artículo 1o del Decreto 1800 de 1994.
2. La situación de la empresa transportadora a quien se le imponen sanciones por las infracciones imputables única y exclusivamente a ésta:
a) Cuando no justifique la diferencia en el número de bultos o en el peso de la mercancía. En este evento, la empresa transportadora se hace acreedora a una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la aduana para la mercancía aprehendida.
b) Cuando se presente el manifiesto de carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, caso en el cual se hará acreedora a una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
La situación de la empresa transportadora, como bien lo afirma la norma se establece sin perjuicio de la situación jurídica que recaiga sobre la mercancía.
Por otra parte, como se puede apreciar, la norma establece para el primer caso de responsabilidad de la empresa transportadora que la multa se tasa sobre el valor de la mercancía aprehendida, razón por la cual no es necesario que se profiera acto administrativo que decrete su decomiso.
Para imponer esta sanción el Decreto ha previsto un procedimiento distinto e independiente al definido para resolver la situación jurídica de la mercancía aprehendida, cual es el prescrito en el artículo 2o del Decreto 1800 de 1994.
Por lo anterior se concluye que la presentación de una declaración de legalización no tiene el efecto de eximir de responsabilidad a un transportador que ha incurrido en alguna de las faltas administrativas citadas.
3. Acción para sancionar por la indebida canalización de divisas en el exterior.
La infracción cambiaria es una contravención meramente administrativa a las disposiciones constitutivas del régimen de cambios vigentes al momento de la infracción, a la que corresponde una sanción coercitiva cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones.
Esta sanción se impone sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la resolución externa No. 21 de 1993 que al tenor prescribe:
“Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en el Decreto 1746 de 1991 y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables”. (subrayado fuera de texto).
Cabe anotar que actualmente se encuentra vigente el Decreto 1092 de 1996, el cual contiene el régimen sancionatorio en materia cambiaria.
Por lo anterior se concluye que, si un importador omitió los requisitos previstos en las normas pertinentes (Resolución Externa No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o complementen al realizar las operaciones de cambio vr. gr. por las operaciones de importación de mercancías al territorio nacional, dicha omisión no quedará saneada con la presentación de la declaración de legalización.
4. Control posterior para determinar un menor pago de tributos aduaneros.
Independientemente de las investigaciones que puede adelantar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para determinar la inobservancia de los procedimientos aduaneros, las autoridades fiscalizadoras tienen la competencia para adelantar las investigaciones conducentes a determinar un menor pago de tributos aduaneros.
En este último caso, la Administración puede proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor, sin perjuicio de la legalización que se haga de la mercancía, pues sobre el tema este Despacho ha conceptuado que dichas liquidaciones pueden proferirse sobre declaraciones de legalización. (Ver concepto 93 de 1995).
5. Acción Penal.
Es indudable que la acción penal se ejerce independientemente de las acciones administrativas y por causas muy diferentes, razón por la cual es claro que la declaración de legalización no subsana los ilícitos que se hayan podido presentar en la adquisición de la mercancía (Artículo 57 Decreto 1909 de 1992), o conductas que tipifiquen otro tipo de delitos realizados para obtener la autorización de levante en la declaración de importación.
La legalización entonces permite definir la situación jurídica de las mercancías que se encuentran ilegalmente en el País, pero no definirá nunca las conductas típicas y antijurídicas cometidas en o con ocasión del proceso de importación de las mercancías.
En los anteriores términos se absuelve su consulta,
EVS/GPLA