Concepto 9568 de 1988 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es la viabilidad de devolución de un sobrante de impuestos de renta correspondiente al año gravable de 19
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 9568 DE 1988
(Mayo 20)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consulta usted, sobre la viabilidad de devolución de un sobrante de impuestos de renta correspondiente al año gravable de 1958 informa que el sobrante obedece a una liquidación de revisión cancelada oportunamente, recurrida por el contribuyente, quien se acogió a la amnistía otorgada en la Ley 20 de 1979, mediante la cual quedó en firme la liquidación privada. Dentro del sobrante se encuentra el 4% de inversión forzosa para Acerías Paz del Río.
Pregunta, cual es la competencia de devolución y qué documentos se deben aportar, por cuanto se han depurado en la Administración documentos de más de 5 y 10 años.
Según su comunicación se destacan dos hechos determinantes:
1.- La situación jurídica o tributaria del contribuyente por el año gravable de 1958 se definió con la amnistía otorgada en la Ley 20 de 1979 a la cual se acogió, resultando entonces un saldo a favor al queda en firme la liquidación privada y haberse pagado la liquidación de revisión recurrida.
2.- Desde la anualidad en la cual se definió la situación tributaria antes enunciada, hasta la fecha han transcurrido más de 5 años; esta circunstancia, además de las reglamentaciones legales y administrativas sobre la organización del archivo, lleva a la situación de no encontrar en la Administración los documentos y elementos de juicio necesarios para efectuar la devolución previos los ajustes y compensaciones a que haya lugar.
De otra parte, hasta la vigencia del Decreto 2503 de 1987, no existía, como existe actualmente, término de caducidad para solicitar la devolución de saldos a favor. En el evento consultado sería de considerar el término de prescripción ordinaria, sin embargo considerando la fecha en la cual se definió la situación tributaria por el año de 1958, tal término no ha precluido.
En este orden de ideas, es de entender que el contribuyente tiene derecho a la devolución de los excesos de pago resultantes por el año gravable de 1958, pero para ello debe acreditar tal derecho en forma fehaciente. Al efecto debe allegar los originales de los recibos de pago, de la liquidación privada correspondiente; copia auténtica de la liquidación de revisión pagada y de su notificación. Copia auténtica, con el sello de recibo de la Administración, del memorial mediante el cual interpuso el recurso respectivo contra dicha liquidación; originales o copia auténtica de los actos administrativos por los cuales se reconoció la amnistía concedida en la Ley 20 de 1979 definiendo la situación tributaria por el año de 1958.
Al respecto, es necesario considerar igualmente, las compensaciones a que haya lugar dentro de los últimos cinco años.
La competencia y trámite administrativo se ciñen a las normas tributarias vigentes sobre devoluciones (artículos 87 a 99, inclusive, del Decreto 2503 de 1987), pero en lo referente al término de caducidad se aplica lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1987, esto es, se aplica la ley anterior cuando han empezado a correr los términos o ya se han iniciado las actuaciones. Para el evento de contar el término de los dos años al cual se refiere el artículo 88 del Decreto 2503 de 1987, sino se ha presentado la solicitud de devolución, se toma en cuenta la vigencia del citado decreto.