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Concepto 74711 de 2004 DIAN

(Tributario) ¿La manifestación de que no se ha solicitado, ni se solicitará el beneficio en ninguna otra cuenta de ahorros en

747112004Tributario
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Problema jurídico

¿LA MANIFESTACIÓN DE QUE NO SE HA SOLICITADO, NI SE SOLICITARÁ EL BENEFICIO EN NINGUNA OTRA CUENTA DE AHORROS EN LA MISMA ENTIDAD O EN OTRO ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO POR PARTE DE LOS TITULARES, PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DE LAS CUENTAS DESTINADAS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA, LIBERA DE RESPONSABILIDAD A LOS AGENTES RETENEDORES POR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS NO RECAUDADO?

Tesis jurídica

LA MANIFESTACIÓN REALIZADA POR LOS TITULARES DE LAS CUENTAS DE AHORROS DESTINADAS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA, DE QUE NO HAN SOLICITADO, NI SOLICITARÁN EL BENEFICIO EN NINGUNA OTRA CUENTA DE AHORROS EN LA MISMA ENTIDAD O EN OTRO ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO, PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, NO LIBERA DE RESPONSABILIDAD A LOS AGENTES RETENEDORES POR EL IMPUESTO NO RECAUDADO.

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 74711 DE 2004

(Noviembre 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿LA MANIFESTACIÓN DE QUE NO SE HA SOLICITADO, NI SE SOLICITARÁ EL BENEFICIO EN NINGUNA OTRA CUENTA DE AHORROS EN LA MISMA ENTIDAD O EN OTRO ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO POR PARTE DE LOS TITULARES, PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DE LAS CUENTAS DESTINADAS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA, LIBERA DE RESPONSABILIDAD A LOS AGENTES RETENEDORES POR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS NO RECAUDADO?
Tesis JurídicaLA MANIFESTACIÓN REALIZADA POR LOS TITULARES DE LAS CUENTAS DE AHORROS DESTINADAS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA, DE QUE NO HAN SOLICITADO, NI SOLICITARÁN EL BENEFICIO EN NINGUNA OTRA CUENTA DE AHORROS EN LA MISMA ENTIDAD O EN OTRO ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO, PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, NO LIBERA DE RESPONSABILIDAD A LOS AGENTES RETENEDORES POR EL IMPUESTO NO RECAUDADO.

GRAVAMEN A LOS MOVIMENTOS FINANCIEROS - CUENTAS EXENTAS

DECRETO 405 DE 2001 ART. 6

DECRETO 518 DE 2001 ART. 1

DECRETO 449 DE 2003 ART. 5

DECRETO 449 DE 2003 ART. 6

DECRETO 449 DE 2003 ART. 16

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 879

El artículo 879 del Estatuto Tributario, establece dentro de las exenciones del gravamen a los movimientos financieros:

"1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. La exención no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedirá la reglamentación correspondiente"

"La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con la cual operara el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento".

El artículo citado fue reglamentado en primera instancia por el Decreto 405 de 2001 en su artículo 6o, a su vez modificado por el artículo 1o del Decreto 518 del mismo año, según el cual de acuerdo a lo señalado en el parágrafo, los establecimientos de crédito debían implantar los mecanismos de verificación para dar cumplimiento al beneficio señalado en el numeral 1o del artículo 879 del Estatuto Tributario. El mencionado parágrafo del artículo 1o del decreto 518 citado fue derogado por el artículo 16 del Decreto 449 de 2003 y reguló el tema en el artículo 6o ibídem.

El decreto 449 de 2003, en el artículo 5o señala el procedimiento que deben cumplir los agentes retenedores para la aplicación de la exención en las cuentas de ahorro para financiación de vivienda:

"Para efectos de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros de que trata el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el valor de los recursos captados a través de la cuenta de ahorros deberá ser destinado exclusivamente a la financiación de vivienda.

Los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán acreditar mensualmente, mediante el formato que para tal efecto establezcan las Superintendencias Bancaria o de la Economía Solidaria, que tienen un saldo de cartera que se destinó a la financiación de vivienda por un monto no inferior al saldo de las cuentas de ahorro que gozan del beneficio.

Cuando el saldo de las cuentas de ahorro objeto del beneficio sea superior al saldo de la cartera que se destinó a la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito y las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de la Economía Solidaria deberán efectuar los ajustes pertinentes en el mes inmediatamente siguiente.

En el evento en que la disminución del saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda resulte de la enajenación definitiva de una parte de la misma o de operaciones de saneamiento del balance, las entidades vigiladas deberán realizar los ajustes correspondientes dentro de los tres (3) meses siguientes. Tales circunstancias deberán ser informadas en el formato establecido por las Superintendencias Bancaria o de la Economía Solidaria.

PARÁGRAFO. En cuanto a la financiación de vivienda, montos exentos y elección de cuenta exenta, se aplicará lo establecido en los artículos 5 y 7 del Decreto 405 de 2001 del artículo 1 del Decreto 518 de 2001, en lo pertinente o las normas que los modifiquen."

El artículo 6o del mismo decreto se refiere a los mecanismos de control que deben aplicar los agentes retenedores así:

 "De conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 879 del Estatuto Tributario, previamente a la apertura de la cuenta de ahorros, los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán implantar un mecanismo de verificación y control.

En el evento en que el establecimiento de crédito o las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria autoricen la apertura de una segunda cuenta amparada con el beneficio de la exención, deberán responder por los impuestos y sanciones a que haya lugar."

(Resaltado fuera de texto).

Como se observa, la norma ha fijado tanto a cuentahabientes como agentes retenedores sus propias obligaciones, que en modo alguno son excluyentes, por el contrario ambas confluyen hacia un mismo propósito; que la exención establecida en el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario cumpla el fin que le fijó el legislador.

Los agentes retenedores tienen a su cargo dos clases de controles: uno previo, que es el establecido en el artículo 6o del Decreto 449 de 2003, según el cual estos deben implantar mecanismos de verificación "previamente " a la apertura de las cuentas. Y otro de carácter posterior, referido al suministro mensual de información con destino a las respectivas Superintendencias, que a su vez servirá de base para que tanto éstas como la DIAN ejerzan sus funciones de vigilancia y fiscalización.

En cuanto al primer control, es de entenderse que debe ejercerse por los establecimientos de crédito y entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, sobre los antecedentes de los cuentahabientes, situación que no es ajena a estas entidades, pues es de conocimiento, que el sector financiero y de crédito ha venido desarrollando mecanismos de control sobre los usuarios para su propios asuntos, por ejemplo las precauciones para no conceder un nuevo crédito a un cliente moroso.

Sí el contribuyente por desconocimiento de la norma manifiesta intención de hacer uso del beneficio y solicita se exonere del gravamen a una segunda cuenta de ahorros, este hecho no habilita al agente retenedor para aplicarlo, ni lo libera de la obligación que le ha impuesto la ley.

Si bien el agente retenedor no puede dejar de recibir una petición indebida por parte del cuentahabiente, sí debe abstenerse de aplicar el beneficio a la segunda cuenta, pues de lo contrario deberá responder por el impuesto y las sanciones respectivas, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 6o del Decreto 449 de 2003, por constituir una evidencia clara de que no se implantaron los controles previos ordenados o de que estos fueron deficientes.

Lo anterior sin perjuicio de las demás verificaciones que deberá realizar el agente retenedor en cuanto a la destinación de los recursos, la cuantía de la exención y el período de aplicación.