Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 19117 de 2014 DIAN

(Tributario) (Int 231) Impuesto sobre la renta y complementarios - Ingresos constitutivos de renta y ganancia ocasional - Costo

191172014TributarioTributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 019117 int 231 DE 2014

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresIngresos Constitutivos de Renta y Ganancia Ocasional
Costo Fiscal de los Activos Fijos
Retención en la Fuente - Tarifa
Retención en la Fuente por Enajenación de Activos Fijos
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 51
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 401

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior.

Del radicado de la referencia se desprende el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado a título de dación en pago que efectúa una sociedad en liquidación a sus acreedores? ¿Qué tarifa de retención en la fuente ha de aplicarse en dicha operación?

Es propicio advertir que, conforme al artículo 51 del Estatuto Tributario, “[c]uando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación o fusión, no constituye renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación, siempre y cuando se mantengan dentro de los parámetros de los artículos 48 y 49 (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, es menester observar lo expresado por la Administración Tributaria en Concepto No. 087077 del 11 de noviembre de 1998:

“La dación en pago es el acuerdo mutuo entre acreedor y deudor en virtud del cual el primero conviene en recibir en pago, en lugar de la prestación que se le debía otra equivalente (Arturo Valencia Zea).

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, lo son también del impuesto de ganancia ocasional sobre la utilidad en la enajenación de activos fijos que hayan poseído por dos años o más, sin perjuicio de lo previsto para los contribuyentes obligados a aplicar ajustes integrales por inflación.

Para determinar la utilidad en la enajenación, se halla la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado o el auto- avalúo que figure en la declaración del Impuesto Predial o en la declaración de Renta correspondiente al año anterior al de la enajenación, podrá ser tomado como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.

Los contribuyentes personas naturales que vendan bienes raíces que tengan el carácter de activos fijos pueden ajustar el costo con el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados registrado entre el 1° de enero del año de la adquisición y el 1° de enero del año en el cual se enajena, y con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubiere pagado.

En todo caso, si una vez realizados los ajustes aún hay utilidad, ésta será gravada como renta o como ganancia ocasional dependiendo del tiempo en que lo hubiere adquirido (dos o más años), y esto aunque la enajenación se hubiere realizado por Dación En Pago.” (negrilla fuera de texto).

En similar sentido, en Concepto No. 097598 del 6 de octubre de 2000 se declaró:

“En estricto sentido, la dación en pago es una venta en la medida en que se entrega un bien a cambio de la extinción de una obligación en dinero.

Así las cosas, quien entrega el bien es vendedor del mismo en la medida en que existe transferencia de la propiedad. En tales condiciones si el valor de la deuda es superior al valor por el cual se entrega el bien, constituye ingreso la diferencia entre tales valores porque se condona dicha diferencia. En efecto, si la acreencia supera el valor del bien recibido, y el acreedor lo acepta perdona el valor que no se cubre con el precio del bien.

En esta forma se debe tomar como ingreso la diferencia entre el valor adeudado y el precio del bien entregado en la medida en que se presenta un incremento patrimonial en cabeza del deudor bien.” (negrilla fuera de texto).

Asimismo, mediante Concepto No. 010388 del 11 de febrero de 1999 se manifestó:

“Con relación a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta o complementarios de ganancia ocasional y remesas, debe precisarse que aquella como mecanismo de recaudo no consulta la obtención de una utilidad o renta, sino que recae sobre los ingresos que se obtengan en una determinada operación, los cuales son susceptibles de constituir hecho generador (ingreso). Lo anterior queda reforzado por el artículo 26 del Estatuto Tributario que establece la depuración de la renta y del artículo 17 del Decreto 187 de 1975 que define cuándo un ingreso puede producir incremento neto en el patrimonio.

Sólo al final del ejercicio, y respecto de los contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrá llegar a determinar si ésta generó o no utilidad susceptible de ser gravada según el procedimiento establecido en la ley para efectos de determinar y liquidar el impuesto, el cual en todo caso se afectará con la retención efectuada para disminuir el valor a pagar, cancelarlo o generar un saldo a favor. Oportunidad ésta en la que es posible desvirtuar la presunción del hecho generador de renta en la cual se sustenta la retención en la fuente.

Para los contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor de las retenciones a ellos practicadas corresponde a su impuesto definitivo según lo establecido por el artículo 6o del Estatuto Tributario.

(...)

De las normas citadas resalta que la aplicación de la retención en la fuente se da por el sólo hecho de transmitir del derecho de dominio (enajenar) a título de venta o dación en pago y sobre el valor de la operación, sin mencionar para nada la realización de utilidad.” (negrilla fuera de texto).

Finalmente, en atención del artículo 401 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente que debe aplicarse en el caso sub examine es del 3.5%.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 51ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 401

Descriptores

Ingresos Constitutivos de Renta y Ganancia OcasionalCosto Fiscal de los Activos FijosRetención en la Fuente - TarifaRetención en la Fuente por Enajenación de Activos Fijos