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Oficio 20871 de 2017 DIAN

(Tributario) Importación temporal de aeronaves de servicio privado para el transporte de personas

208712017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 20871 DE 2017

(agosto 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

100208221 -001180

Ref.: Radicado 100026793 del 17/05/2017

Tema:Aduanas
Descriptores:Importación Temporal de Aeronaves de Servicio Privado para el Transporte de Personas
Fuentes formales:Artículo 158-1 Decreto 2685 de 1999.
Parágrafo 2 del artículo 95 de la Resolución 4240 de 2000.

Apreciada señora

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con el oficio de la referencia refiere la parte final del artículo 158-1 del Decreto 2685 de 1999 y presenta los siguientes interrogantes los cuales serán resueltos en su orden, así:

1. ¿Se podría entender que con la autorización de ingreso que realice la Aeronáutica Civil, para el caso de las aeronaves, se da cumplimiento a las formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y 95 del mencionado decreto?

El artículo 158-1 del Decreto 2685 de 1989 que dispuso:

"Importación temporal de aeronaves de servicio privado para el transporte de personas. Las aeronaves de servicio privado para el transporte de personas, de matrícula extranjera, utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que arriben al país, con el objeto de realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios con personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores o con personas jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, sucursales de sociedades extranjeras que a diciembre 31 del año inmediatamente anterior cuenten con un patrimonio líquido de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000); se entenderán importadas temporalmente por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un (1) año.

La solicitud se presentará previamente al ingreso de la aeronave ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, debidamente justificada y acompañada de certificación expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista y no requerirá de la constitución de garantía. Estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional durante el término autorizado en el acto administrativo respectivo.

El ingreso de estos medios de transporte, estará sujeto al cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y 95 del presente decreto. (Énfasis nuestro)

Concordante con lo anterior el parágrafo 2 del artículo 95 de la Resolución 4240 de 2000 dispuso:

"Con la autorización de ingreso que realice la Aeronáutica Civil o el permiso de permanencia expedido por la Capitanía de Puerto, respecto de las aeronaves, lanchas y naves a las que se refieren los artículos 158 y 158-1 del Decreto número 2685 de 1999, se entenderá que las mismas han sido presentadas ante la autoridad aduanera.

En todo caso, dentro de los cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la autorización de que trata el inciso anterior, se deberán realizar los trámites y obtener la autorización de la importación temporal a que se refiere el presente artículo por parte de la autoridad aduanera, de lo contrario, se considerará no declarada y procederá la aprehensión de la mercancía de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999." (Énfasis nuestro)

De las disposiciones anteriores se infiere que aunque se cuente con la autorización de ingreso de la Aeronáutica Civil, las formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y 95 del Decreto 2685 de 1999 solamente se cumplen cuando se da aviso de llegada y el aviso de arribo en los términos y condiciones que establece la normatividad aduanera.

En este aspecto, conforme lo señala el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, respecto del medio de transporte que pretenda ingresar al territorio nacional que venga en lastre; es decir, no contenga carga o transporte únicamente pasajeros, el transportador deberá informar avisar el arribo a través de los Servicios informáticos de la DIAN con una antelación mínima seis (6) horas si se trata de modo marítimo y una (1) hora antes de la llegada tratándose de modo aéreo, información que debe ser registrada en el formulario 1300 - Aviso de arribo.

Una vez llegue el medio de transporte, el transportador deberá informarlo a la autoridad aduanera mediante el mismo sistema, diligenciando el formato 1206- Aviso de llegada. En el modo marítimo el aviso de llegada se realizará en al momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación; en el modo aéreo dicho aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino. (Artículo 97-1 Decreto 2685 de 1999).

Para la permanencia de la aeronave en el contexto de su consulta, es necesario realizar trámite previo por parte de la empresa privada de transporte, la cual debe solicitar la autorización de la importación temporal dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha de la autorización de ingreso.

2. ¿El documento que otorga la Aeronáutica Civil autorizando el ingreso de la aeronave a Colombia reemplazaría los formatos establecidos para el cumplimiento de las formalidades aduaneras -aviso de arribo, manifiesto de carga y documentos que se habilitan como manifiesto de carga?

De acuerdo con la respuesta anterior las formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y 95 del Decreto 2685 de 1999 junto con los documentos aduaneros no se reemplazan con la autorización de ingreso de la Aeronáutica Civil para la aeronave con matrícula extranjera, toda vez que el documento en mención le compete a esa entidad.

En conclusión, No son excluyentes las condiciones señaladas para la importación temporal de aeronaves de servicio privado para el transporte de personas y se debe cumplir tanto con la autorización de ingreso que realice la Aeronáutica Civil o el permiso de permanencia expedido por la Capitanía de Puerto como con las formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y 95 del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, es del caso aclarar, que en razón a que el medio de transporte que pretende ingresar se reporta en lastre o sólo con pasajeros, la normatividad aduanera no exige el documento de carga ni manifiesto de carga, aspecto que se encuentra armonizado en los Servicios Informáticos de la DIAN, motivo por el cual, antes y al momento de la llegada del medio de transporte únicamente se entrega la información relacionada anteriormente.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.cosiguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina