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Concepto 33 de 2004 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando un usuario altamente exportador modifica una importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales

332004Aduanero
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Problema jurídico

¿ CUANDO UN USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR MODIFICA UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN A UNA IMPORTACIÓN ORDINARIA, PUEDE HACER USO DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 788 DE 2002?

Tesis jurídica

CUANDO UN USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR MODIFICA UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN A UNA IMPORTACIÓN ORDINARIA, NO PUEDE HACER USO DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 788 DE 2002.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 33 DE 2004

(Julio 23)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿ CUANDO UN USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR MODIFICA UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN A UNA IMPORTACIÓN ORDINARIA, PUEDE HACER USO DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 788 DE 2002?
Tesis JurídicaCUANDO UN USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR MODIFICA UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN A UNA IMPORTACIÓN ORDINARIA, NO PUEDE HACER USO DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 788 DE 2002.

USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES

DECRETO 3019 DE 1989

DECRETO 778 DE 2003 ART 1

DECRETO 953 DE 2003

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 2

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 36

LEY 788 DE 2002 ART. 33

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0428

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0476.

El articulo 33 de la Ley 788 de 2002, adicionó el literal g) al artículo 428 del Estatuto Tributario, y dispuso que la importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los Usuarios Altamente Exportadores, no causa el impuesto sobre las ventas y que para efectos de este artículo, la calificación de Usuario Altamente Exportador, sólo requiere el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

Así mismo estableció que para la procedencia de este beneficio se debe acreditar anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada debe permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener la financiación a través de un contrato de leasing.

Es importante anotar que para efectos de determinar el término de vida útil de la maquinaria importada, el Decreto 3019 de 1989 precisó que la vida útil de maquinaria, equipo y bienes muebles adquiridos a partir de 1989, es de 10 años.

El Decreto 778 de 2003, en su artículo 1o, modificó el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, señalando que para ser reconocido e inscrito como Usuario Altamente Exportador sólo debe acreditar que el valor exportado directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el 30% del valor de sus ventas en el mismo período.

Por su parte el Decreto 953 de 2003, reglamentó los artículos 428 y 476 del Estatuto Tributario y en su artículo 1o señaló que podrán importar bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas excluidas del pago del IVA:

1. Los usuarios altamente exportadores.

2. Los exportadores que cumplan con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 y en el numeral 2 del artículo 2o del citado decreto.

3. Las nuevas empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el decreto.

En su artículo 2, numeral 1 estableció los requisitos que deben reunir los Usuarios Altamente Exportadores para acceder a este beneficio, de la siguiente manera:

Los Usuarios Altamente Exportadores que tengan vigente el reconocimiento e inscripción como tales, podrán importar bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, para lo cual, además de la utilización del código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben cumplir lo previsto en el artículo 6o del citado decreto que prescribe que previamente a la presentación de la declaración, deben solicitar y obtener una Certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, la cual constituirá documento soporte de la declaración de importación, así como la garantía a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo 2 del Decreto en estudio.

De los requisitos establecidos por la Ley 788 de 2002, así como el Decreto 953 de 2003, puede precisarse claramente que el beneficio de la exclusión del IVA, está establecido para la importación ordinaria, por parte de un Usuario Altamente Exportador, de maquinaria industrial que no se produzca en el país y que se destine a la transformación de materias primas.

Esta interpretación fue señalada por la Oficina Jurídica en el Concepto No. 0001 de 2003, donde precisó los requisitos y condiciones para que opere la exclusión del IVA, así:

La norma en comento, condiciona la exclusión del IVA al cumplimiento de los siguiente requisitos:

1. Cobija exclusivamente la importación de maquinaria industrial la cual debe efectuarse bajo la modalidad de "importación ordinaria".

2. La importación debe realizarse por una empresa calificada como altamente exportadora para los fines del IVA.

3. Que la maquinaria industrial cumpla las siguientes condiciones:

- Que no se produzca en el país.

- Que se destine a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores. Esta calidad debe acreditarse anualmente, para acceder al beneficio.

4. La maquinaria importada debe permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior a la vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se hace a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

5. Con antelación a la importación, deberá obtenerse certificación de tratarse de maquinaria industrial no producida en el país.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la norma citada se anota que tal como lo expresa el. jurista Jaime Giraldo Angel en su obra Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica,"La vigencia de la ley hace referencia a su existencia, entendida como el período en el cual tiene la virtualidad de cumplir su función de mandar, permitir, prohibir o castigar.

De acuerdo con la Ley 57 de 1985, una norma rige a partir de la fecha de su publicación. Este principio, que constituye la regla general, admite sin embargo excepciones, como cuando la misma ley fija la fecha en que comienza a regir, o cuando faculta al Gobierno para que fije la fecha de nacimiento de la norma".

En este sentido el artículo 718 de la Ley 788 de2002, estipula que la misma empieza a regir a partir de su promulgación. Y esta se efectuó en el Diario Oficial 45046 del 27 de diciembre de 2002.

Por lo tanto, se concluye que la exclusión del IVA previste en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario sólo cobija a las importaciones de maquinaria efectuadas a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, con el cumplimiento de los requisitos anotados".

En consideración a lo anterior, puede manifestarse que, la modificación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo de la maquinaria industrial importada por un ALTEX a importación ordinaria no conlleva el derecho al beneficio pues deberán cumplirse todos los requisitos previstos en la norma que lo consagró.

Por otra parte, si atendemos a la exposición de motivos de la Ley 788 de 2002, vemos que el legislador al conceder este beneficio, entre otros fines, buscaba estimular la reposición y la reconversión de los bienes de inversión del sector real de la economía, esto es la renovación de los bienes de capital, mediante la adquisición de maquinaria nueva para la reactivación económica.

Así las cosas, una maquinaria importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales importación exportación u otra modalidad conforme a la cual las mercancías tienen varios años de uso en el momento en que se van a someter a la modalidad de importación ordinaria, no tiene el mismo rendimiento ni el mismo término de vida útil de una maquinaria nueva y en consecuencia, no cumple la finalidad legal para hacerse acreedora al beneficio de la no causación del IVA toda vez que su permanencia en el país no está contribuyendo a la reposición y reconversión de los bienes de inversión del sector real de la economía.

En consecuencia, cuando un Usuario Altamente Exportador modifica una importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación a una importación ordinaria, no puede hacer uso del beneficio establecido en el artículo 33 de la Ley 788 de 2002.