Concepto 77 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable aceptar como documento soporte de la terminación de la modalidad de importación temporal para reexporta
Problema jurídico
ES VIABLE ACEPTAR COMO DOCUMENTO SOPORTE DE LA TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, PARA LAS DECLARACIONES QUE SE TRAMITARON EN VIGENCIA DEL DECRETO 4136 DE 2004, LAS LICENCIAS DE IMPORTACIÓN QUE HAN SIDO APROBADAS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN INICIAL, POR PARTE DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Tesis jurídica
SI ES VIABLE ACEPTAR COMO DOCUMENTO SOPORTE DE LA TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, PARA LAS DECLARACIONES QUE SE TRAMITARON EN VIGENCIA DEL DECRETO 4136 DE 2004, LAS LICENCIAS DE IMPORTACIÓN QUE HAN SIDO APROBADAS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN INICIAL, POR PARTE DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 77 DE 2005
(Septiembre 12)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ES VIABLE ACEPTAR COMO DOCUMENTO SOPORTE DE LA TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, PARA LAS DECLARACIONES QUE SE TRAMITARON EN VIGENCIA DEL DECRETO 4136 DE 2004, LAS LICENCIAS DE IMPORTACIÓN QUE HAN SIDO APROBADAS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN INICIAL, POR PARTE DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. |
| Tesis Jurídica | SI ES VIABLE ACEPTAR COMO DOCUMENTO SOPORTE DE LA TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, PARA LAS DECLARACIONES QUE SE TRAMITARON EN VIGENCIA DEL DECRETO 4136 DE 2004, LAS LICENCIAS DE IMPORTACIÓN QUE HAN SIDO APROBADAS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN INICIAL, POR PARTE DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. |
IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO
MODIFICACION DE LA MODALIDAD
LICENCIA PREVIA
DECRETO 4136 DE 2004 ARTS. 8,10
CIRCULAR 018 DE FEBRERO 21 DE 2005
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 150
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 155
Consulta Usted sobre la viabilidad de aceptar como documento soporte de la terminación de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, para las declaraciones que se tramitaron en vigencia del Decreto 4136 de 2004, las licencias de importación que han sido aprobadas con posterioridad a la declaración inicial, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Sobre el particular le manifiesto:
El artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004 de diciembre 10 de 2004, señala en su Parágrafo 1. "Para la modificación de una importacion temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación, la licencia previa presentada con la declaración inicial".
Esto significa que si con ocasión de la importación temporal se presentó como soporte la licencia previa, en caso que tal importación termine sometiendo la mercancía a la modalidad de importación ordinaria, la autoridad aduanera no va a exigir una nueva licencia, sino que se tendrá para efectos de otorgar el levante de la mercancía como documento soporte de la modificación, la licencia presentada para el otorgamiento del levante inicial.
A su vez, el artículo 155 del Decreto 2685 de 1999, que señala los documentos que el declarante debe conservar en la importación temporal fue modificado por el artículo 10 del Decreto 4136 de 2004 que adicionó el literal i) para exigir:
i)"Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y a ello hubiere lugar". (negrilla fuera del texto).
Es el Ministerio de Comercio Industria y Turismo la entidad legalmente competente para efectos de fijar las políticas de Comercio Exterior, establecer los mecanismos de control que considere efectivos para su desarrollo, y expedir las Licencias previas que requieran para la importación los bienes que a su criterio corresponden a dicho régimen. En tal sentido, al expedirse el Decreto 4136 de 2004 profirió la Circular No. 018 de febrero 21 de 2005 en el sentido de precisar que "se expediría la Licencia de importación para la importación temporal de corto o largo plazo, para los bienes de capital, cuando los bienes, objeto de internación, van a finalizar el régimen con importación ordinaria.
Es decir, continúa la circular, "aquellos bienes que vienen, desde un principio, con el objeto de ser reexportados después de su permanencia temporal en el país, no requieren la expedición de la licencia previa".
En consecuencia, la autoridad aduanera no podría desconocer como documento soporte de la declaración de importación con la cual se da por terminada una importación temporal a importación ordinaria, la licencia previa debidamente otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aduciendo que no se obtuvo con ocasión de la declaración inicial si no con posterioridad a esta, si dicho Ministerio, al analizar cada caso particular y las normas que regulan el régimen de licencia previa, determina que es viable proferirla.
La anterior conclusión tiene su fundamento de una parte, en lo ya expresado sobre la intención del legislador en el sentido de aceptar para efectos de terminar la importación temporal, la licencia previa que se hubiere presentado cuando se sometió la mercancía a esa modalidad, y de otra, que es dicho Ministerio el que determina cuando hay lugar a la expedición de una licencia previa.
En consecuencia, si es viable aceptar como documento soporte de la terminación de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, para las declaraciones que se tramitaron en vigencia del Decreto 4136 de 2004, las licencias de importación que han sido aprobadas con posterioridad a la declaración inicial, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.