Concepto 94 de 1999 DIAN
(Aduanero) ¿Qué recurso procede contra las resoluciones que ordenan la entrega de mercancías? ¿Cuál es la dependencia compe
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 94 DE 1999
(Octubre 5)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES:
RECURSO DE RECONSIDERACION
ABANDONO DE MERCANCIAS
DIVISION DE CONTROL ADUANERO - COMPETENCIA
DECOMISO DE MERCANCIA
GARANTIAS - EFECTIVIDAD
PROBLEMA JURIDICO 1
¿Qué recurso procede contra las resoluciones que ordenan la entrega de mercancías?
TESIS JURÍDICA 1
CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE ORDENAN LA ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS, PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
Puede suceder que en forma anticipada se defina la situación jurídica, cuando aprehendida la mercancía el interesado demuestre con pruebas fehacientes que está amparada; en este evento se ordenará el archivo del expediente y la entrega de la mercancía.
Igualmente, puede ocurrir que dentro del proceso de definición de situación jurídica, se opte por legalizar la mercancía. Si esto ocurre, también se ordenará la entrega de la misma.
Ahora bien, el decreto 1800 de 1994, en su artículo 1o, establece el procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas. La definición de la situación jurídica puede concluir en el decomiso o en la orden de entrega. En esta instancia, es claro que contra el acto que define la situación jurídica procede únicamente el recurso de reconsideración.
Siendo así, se considera que contra la resolución que ordena la entrega de la mercancía, independientemente de que ésta se produzca anticipadamente o como consecuencia del proceso de definición de situación jurídica, procederá el recurso de reconsideración consagrado en el inciso cuarto del artículo 1, artículos 7 y 8 del decreto 1800 de 1994.
PROBLEMA JURÍDICO 2
¿Cuál es la dependencia competente para expedir las resoluciones de abandono de mercancías a favor de a Nación?
TESIS JURIDICA
LA DEPENDENCIA COMPETENTE PARA EXPEDIR LAS RESOLUCIONES DE ABANDONO DE MERCANCIAS A FAVOR DE LA NACIÓN ES LA DIVISIÓN DE CONTROL ADUANERO.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
La Orden Administrativa 004 de 1998, no es el acto que fija dicha competencia, sino simplemente “establece el Manual de Funciones y Procedimientos para las Divisiones de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Divisiones de Control Tributario y Aduanero y Divisiones de Liquidación o quien haga sus veces en las administraciones con operación aduanera del país.”
El artículo 15 de la resolución 3131 de 1997, establecía:
“Competencia para declarar el abandono de mercancías declaratoria de abandono a la que se refiere el artículo 81 del decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, corresponderá hacerla a la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando o de Control Tributario y Aduanero O la dependencia que haga sus veces.”
Siendo que el Director General por resolución, fijó la competencia para expedir el acto de abandono, no hay duda de que la dependencia competente era la determinada en el artículo acabado de transcribir. (Actualmente tal competencia fue ratificada por resolución 491 de 1999).
PROBLEMA JURÍDICO 3
¿En cuanto a las pólizas en reemplazo de aprehensión cuándo debe entenderse ocurrido el siniestro, con la resolución de decomiso o con la ejecutoria de la misma?
TESIS JURÍDICA 3
EL SINIESTRO OCURRE CUANDO DESPUÉS DE DECLARADO EL DECOMISO, NO SE PONE LA MERCANCÍA A DISPOSICIÓN DE LA ADUANA.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
De acuerdo con la definición que trae el nuevo código de comercio, en su artículo 1072, “se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”. De otro lado, el objeto de la garantía, según lo establece el artículo 24 de la resolución 1794 de 1993, es “respaldar la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana,..”. Significa lo anterior que el siniestro ocurre, cuando después de declararse el decomiso, no se pone a disposición de la Aduana la mercancía.
Obviamente, ningún acto administrativo surte efectos mientras no se encuentre debidamente ejecutoriado.
PROBLEMA JURÍDICO 4
¿Cuál es el procedimiento para el cobro de las pólizas otorgadas por diferencia de valor?
TESIS JURÍDICA 4
EL PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS PÓLIZAS OTORGADAS POR DIFERENCIA DE VALOR ES EL MISMO, ESTABLECIDO PARA CUALQUIER PÓLIZA.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
No existe en nuestro ordenamiento un procedimiento exclusivo para el caso consultado, por ello, si el artículo 41 de la, resolución 1794 de 1993, establece el procedimiento para la efectividad de las garantías, este procedimiento será aplicable también, para hacer efectiva la garantía otorgada por diferencia de valor.
Obviamente, se deberá adaptar la norma a la situación particular, en el sentido de que la motivación en el incumplimiento de una obligación aduanera, será reemplazada por la respectiva liquidación oficial.
PROBLEMA JURÍDICO 5
¿Es procedente la revocatoria directa de oficio, de los actos proferidos por la entidad y quién sería el competente?
TESIS JURÍDICA 5
SÍ PROCEDE LA REVOCATORIA DE OFICIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LA ENTIDAD Y EL COMPETENTE PARA FALLAR ES EL ADMINISTRADOR.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Cabe precisar que en principio, e! derecho aduanero y el procedimiento, forman parte del derecho administrativo, como tal, las normas del código contencioso administrativo, son aplicables al derecho aduanero y al procedimiento aduanero; sin embargo cuando expresamente una norma aplicable a la DIAN, precisa competencias u otros aspectos, se aplicará de preferencia.
Siendo así, los actos expedidos por la, administración deberán ser revocados a petición de parte o de oficio, en los casos enumerados en el artículo 69 del C.C.A. No hay en nuestra legislación aduanera ni de procedimiento norma que modifique este principio. No obstante, el literal g) del artículo 40 de decreto 1725 de 1997 (en la actualidad, artículo 34 numeral 7 del decreto 1265 de 1999) fijó la competencia, para fallar los actos administrativos de revocatoria directa, en los administradores de impuestos y de aduanas nacionales, independientemente de que el fallo se produzca de oficio o a petición de parte pues la norma no hace diferenciación, y es principio general de derecho que donde el legislador no distingue no le es dable al interprete hacerlo.
El hecho de que la revocatoria directa sea a solicitud de parte o de oficio, no modifica la competencia para su expedición.
En igual sentido se pronunció esta División en concepto 103 de abril 19.
JSF/TUB