Concepto 51927 de 2014 DIAN
(Aduanero) ¿Se puede terminar la importación temporal a largo plazo de bienes de Capital que fueron destruidos por actos terro
Texto del documento
CONCEPTO 51927 DE 2014
(agosto 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 20 AGO. 2014
100208221- 000799
Señor
E. ROLANDO CAMACHO G.
Gerente
Agencia de Aduanas Dinámica S A. Nivel I
Carrera 71 A No. 63- 40 rolando,
camacho@dinamica.com.co
Bogotá D.C.
Ref.: Solicitud radicado 87066 del 09/12/2013
Tema Aduanas
Descriptores Importación de Bienes de Capital
Fuentes formales Decreto 2685 de 1999, artículos 131, 150, 156 y 234. Decreto 2766 de 2012, artículo 5o. Resolución 4240 de 2000, artículo 100.
Cordial saludo señor Camacho.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con su comunicación en referencia plantea tres consultas relacionadas con la importación temporal a largo plazo de bienes de Capital y acerca de la renovación de la autorización de los usuarios aduaneros a saber:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se puede terminar la importación temporal a largo plazo de bienes de Capital que fueron destruidos por actos terroristas mediante la modificación de la declaración de importación, sin la respectiva licencia de importación y sin el pago de las cuotas insolutas?
TESIS JURÍDICA
La importación temporal a largo plazo de bienes de Capital que fueron destruidos por actos terroristas no se puede terminar mediante la modificación de la declaración de importación.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
La norma aduanera establece claramente que la destrucción de mercancía por fuerza mayor es una manera de terminar ia modalidad de importación temporal, como lo provee el artículo 156 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, así:
"TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL (...)
d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera;(...)
PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación de la importación temporal por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito." (Énfasis nuestro).
De otra parte el artículo 100 de la Resolución 4240 de 2000, precisa:
"DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o al de la dependencia que haga sus veces (Énfasis nuestro).
Conforme las normas expuestas no es viable terminar la importación temporal a largo plazo de bienes de Capital que fueron destruidos por actos terroristas mediante la declaración de modificación sin la respectiva licencia de importación y sin el pago total de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, toda vez que corresponde al declarante dar aviso a la autoridad aduanera para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine la finalización de la modalidad y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras relativas a la importación temporal de largo plazo.
PROBLEMA JURÍDICO 2
¿Transcurrido cinco (5) años de la presentación, aceptación y levante de la declaración inicial para una importación temporal de largo plazo, y pagadas las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, es viable corregir la subpartida arancelaria a la declaración inicial?
TESIS JURÍDICA
No es viable que transcurrido cinco (5) años de la presentación, aceptación y levante de la declaración inicial para una importación temporal de largo plazo y pagadas las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, se presente declaración de corrección para corregir la subpartida arancelaria.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Reiterada Doctrina de la entidad ha expuesto la norma relacionada con la oportunidad para corregir la declaración de importación, señalada en el artículo 234 del decreto 2685 de 1999, así:
"DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto." (Énfasis nuestro).
Ahora bien el artículo 131 del citado decreto, señalo:
"FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.
Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración.". (Enfasis nuestro).
En el evento de haberse pagado las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros y se decida dejar la mercancía en el país, corresponde al importador modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante, conforme lo señala el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999. De igual manera el parágrafo primero, preciso que para la modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración inicial.
PROBLEMA JURÍDICO
Es necesario que los usuarios aduaneros realicen el trámite de renovación de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que fueron otorgadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?
TESIS JURÍDICA
Todas las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones otorgadas a los usuarios aduaneros en virtud del Decreto 2685 de 1999, no requerirán adelantar el trámite de renovación hasta tanto se expida una nueva regulación al respecto.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
En consideraciones del Decreto 2766 de 2012 señaló que próximamente se expedirá una nueva regulación aduanera que cubre a todos los usuarios aduaneros de comercio exterior, el artículo 5o del citado decreto dispuso:
"Todas las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones otorgadas en virtud del Decreto 2685 de 1999, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, no requerirán adelantar el trámite de renovación hasta tanto se expida una nueva regulación al respecto; sin perjuicio del cumplimiento de constituir y renovar las garantías a que se refiere el Decreto 2685 de 1999.
Lo anterior también aplica para las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones, sobre las cuales se haya radicado ante la DIAN la solicitud de renovación en el término establecido en el artículo 84 del Decreto 2685 de 1999.
PARÁGRAFO. Los trámites referidos a la constitución, aprobación, renovación y efectividad de la garantía, se regirán por lo dispuesto en los artículos 9o y 85 del Decreto 2685 de 1999 y en los artículos 495 al 504 de la Resolución 4240 de 2000, expedida por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales y demás normas que los modifiquen o adicionen" (Enfasis nuestro).
Conforme la norma expuesta es claro que los usuarios aduaneros que se encontraban habilitados y vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2766 de 2012, no requiere adelantar trámite de renovación hasta tanto se expida una nueva regulación al respecto; sin perjuicio del cumplimiento de constituir y renovar las garantías a que se refiere el Decreto 2685 de 1999.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co/ siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)